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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87893 de 4 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha04 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP14457-2016
Número de expedienteT 87893
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14457-2016

Radicación nº 87893

(Aprobado en Acta nº 311)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa accionante CLÍNICA DE FRACTURAS DE MEDELLÍN S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad de empresa y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo y el Tribunal de Arbitramento convocado por el accionante junto con el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad SINTRASALUD.

A la actuación fueron vinculados, la organización sindical SINTRASALUD y los integrantes del Tribunal de Arbitramento doctores L.D.V., C.A.B.B., F.P.G. y C.M.V..

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:

La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad de empresa y al trabajo, así como el principio de buena fe.

Adujo que el 4 de junio de 2012, el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASALUD (sic) presentó pliego de peticiones a la Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S.; que la etapa de arreglo directo inició y finalizó del 19 de junio al 8 de julio de 2012 y, el 25 del mismo mes, el presidente de la organización sindical radicó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de intereses, lo que se ordenó mediante Resolución 847 del 1.° de abril de 2013, la cual «concedió un plazo de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la providencia», para que las partes designaran el árbitro que por ley les corresponde, decisión que fue notificada el 26 de abril siguiente y por ello el 2 de mayo de ese año, «es decir, dentro del término otorgado», se dispuso al doctor C.M.V..

Indicó que hasta el 20 de junio de 2016, el secretario del Tribunal de Arbitramento informó que a los dos días se celebraría la audiencia para escuchar las alegaciones pertinentes, y se enteró que mediante «acto abiertamente ilegal e inconstitucional», se nombró como árbitro de la empresa al doctor L.D.V., y del sindicato al doctor C.A.B.B., los cuales designaron de común acuerdo al tercero, doctor F.P.G..

Que lo anterior cercenó su posibilidad de designar a su árbitro, aun cuando lo hizo previamente de forma oportuna y en los términos señalados por la Resolución precitada, además de que no se tuvo en cuenta que B.B. y P.G. trabajan en la misma oficina «y de hecho el Tribunal de Arbitramento funciona en la dirección de la oficina de ambos», el cual se constituyó en audiencia el 29 de junio de 2016 para dirimir el conflicto; que pidió la nulidad de todo lo actuado y que sus integrantes se declararan impedidos en virtud de lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que «entre algunos de ellos existen vínculos profesionales, que no garantizan su independencia e imparcialidad», pero fue negado con fundamento en que no existía competencia para pronunciarse sobre la invalidez requerida y que la precitada normativa no era aplicable al proceso arbitral laboral.

En su criterio, el artículo 118 de la prenombrada ley derogó expresamente el existente procedimiento arbitral en lo laboral, de ahí que resulte equivocado lo dicho por el Ministerio del Trabajo, en punto a que la nueva legislación «deja un vacío respecto de la institución del arbitraje en materia laboral, toda vez que (…) solo se limita a derogar la figura del arbitraje laboral, mas no crea un nuevo procedimiento para su trámite», sin percatarse de que, ante la incertidumbre que actualmente vive ese trámite, resultan aplicables las regulaciones accesorias contenidas en la Ley 1563 de 2012, «razón por la cual en todos los temas diferentes a su propia existencia o no, son aplicables los preceptos [allí] consagrados».

Por lo expuesto, pidió que se ordenara al prenombrado ente ministerial a designar al árbitro elegido por la empresa, doctor C.M.V., y «declarar la nulidad de todo lo actuado por parte del ministerio a partir de esta omisión» (sic); subsidiariamente solicitó imponer al Tribunal de Arbitramento que declarara el impedimento de los doctores C.A.B.B. y F.P.G., y como medida previa que se abstuviera de proferir el laudo arbitral, hasta tanto la sentencia que resuelve esta controversia constitucional esté ejecutoriada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados, para el ejercicio del derecho de contradicción, así como a las partes e intervinientes en el trámite arbitral censurado, objeto de queja.

En respuesta, acudió el doctor C.M.V.Á. quien manifestó que en efecto la Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S., se comunicó con él para informarle sobre su designación como árbitro de esa entidad, sin mayor detalle.

Por su parte, el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo señaló que por Resolución 847 de 2013, proferida por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo se ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento para decidir el conflicto colectivo de trabajo entre la Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S., y la organización sindical SINTRASALUD, decisión que fue impugnada en reposición y apelación, siendo confirmada el 5 de septiembre de 2014 por el Ministro del Trabajo, ejecutoriado el 28 de noviembre de ese año.

Sin haber obtenido respuesta, previas notificaciones personales a las partes, el 14 de abril de 2015 se integró el Tribunal de Arbitramento por la Clínica empleadora L.D.V.O. y C.A.B.B., por lo que cualquier debate acerca de su designación, desconoce el presupuesto de inmediatez que rige el amparo.

Destacó la legalidad del procedimiento para nombrar y posesionar a los árbitros, sin que se haya observado algún tipo de impedimento por el hecho de que los designados tengan una misma oficina, sin la presencia de algún elemento que indique la afectación de su imparcialidad a la hora de arbitrar.

Por lo demás, señaló que la designación de los árbitros constituye un acto administrativo que no es susceptible de ser atacado por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo constitucional deprecado.

Los demás involucrados guardaron silencio durante el término concedido.

SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2016, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, al no haberse demostrado la vulneración alegada.

En sustento, expuso que la inconformidad de la accionante no se encuentra destinada a prosperar, dado que la decisión de 28 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal de Arbitramento se declaró incompetente para resolver la petición de invalidez de los nombramientos, no constituye una arbitrariedad mayúscula que abra paso a la intervención tutelar, pues en verdad resulta razonable que el Tribunal se negara a resolver un cuestionamiento atinente a su propia integración, en la medida que esta fue dispuesta mediante decisiones administrativas que cobraron firmeza y ejecutoria.

Señaló que la parte accionante tuvo precisas oportunidades para desvelar su inconformidad respecto de las decisiones administrativas que designaron a los árbitros y, como no lo hizo, sin que resulte admisible su controversia por esta senda subsidiaria.

Por lo demás, indicó que a «pesar de la confusión argumentativa en la que incurrió el Tribunal luego de analizar en gracia de discusión la improcedencia del impedimento según lo consagrado en el referido precepto 15 (Ley 1563 de 2012), cuando es patente que esta norma no es aplicable en el procedimiento de arbitraje laboral, en todo caso conviene destacar que la disquisición jurídica previa que sirvió para negar lo pretendido, no pudo quebrantar garantías constitucionales, en la medida que estuvo cimentada en criterios objetivos y en la jurisprudencia relevante y concerniente al asunto».

Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la CLÍNICA DE FRACTURAS DE MEDELLÍN S.A.S.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la...

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