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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88325 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 88325
Número de sentenciaSTP14261-2016
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

MAGISTRADO PONENTE



STP14261-2016

Radicación No. 88.325.

Acta No. 313


Bogotá D.C., octubre seis (06) de dos mil dieciséis (2016).



  1. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano HUMBERTO CAMERO HERNÁNDEZ, en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y Bancolombia S.A. –sucursal Sogamoso–, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y «protección a la tercera edad».


Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical promovido por el Banco de Colombia S.A. –Sucursal Sogamoso– en contra del aquí accionante, cuya primera instancia cursó en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso.



  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:


«El señor H.C.H., actuando en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, salud, dignidad, acceso a la administración de justicia y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Aduce que prestó sus servicios por más de 40 años a Bancolombia, en donde siempre observó buena conducta individual, social y gremial y cumplió a cabalidad con todas las funciones que le fueron asignadas.

Señala que durante los tres años anteriores a la fecha del despido, debido a problemas familiares, sufrió una disminución parcial de sus capacidades mentales y psicológicas que fueron conocidas por la entidad empleadora.

Informa que para esa misma época tuvo un accidente al chocar con la bicicleta que conducía, cayendo de cabeza, lo que afectó su salud mental, situación que igualmente fue advertida a los funcionarios de Bancolombia.

Refiere que en razón a su familiaridad con los trabajadores de la provincia, la subdirectiva informó verbalmente a las regionales y a la sucursal su estado de salud, y solicitaron su reubicación laboral en un cargo en donde no tuviera que manipular dinero y atender clientela.

Expresa que como Tesorero de Sintrabancol-Tunja, no tuvo ninguna dificultad en el cumplimiento de sus funciones sindicales, situación que no sucedía en el ambiente laboral, el cual siempre fue adverso a su salud mental.

Menciona que durante el tiempo que laboró para Bancolombia, solo incurrió en 2 desaciertos los cuales le permitieron a su empleador pedir autorización para despedirlo por estar amparado por fuero sindical.

Manifiesta que si la empleadora lo hubiera reubicado como lo sugirieron en su oportunidad los directivos sindicales, no habría incurrido en los faltantes de dinero que le entregaron los clientes, lo cual fue producto de una confusión psicológica o mental.

Asevera que las sentencias de primera y segunda instancia no efectuaron ningún ajuste constitucional, en tanto no tuvieron en cuenta los derechos fundamentales a la buena fe, dignidad humana y protección a la tercera edad, y por encima de tales postulados, las accionadas cimentaron sus decisiones en normas con más de 50 años de atraso constitucional, las cuales sirvieron para autorizar su despido (reglamento interno y código de ética).

Solicita entonces el amparo de sus derechos fundamentales en razón a su condición de enfermo mental».



  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 2 de agosto de 2016 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las partes accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional intervinientes en el proceso de fuero sindical promovido por el Banco de Colombia S.A. –Sucursal Sogamoso– en contra del aquí accionante, cuya primera instancia cursó en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso1.


2. Dentro del término de traslado, se pronunció el doctor Andrés Felipe Fetiva Ríos, Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A.2, quien se opuso a los hechos y pretensiones expuestos por el demandante, y además, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, argumentando al efecto, lo siguiente:


Señaló que el despido del señor HUMBERTO CAMERO HERNÁNDEZ se realizó de conformidad con las facultades con las que cuenta el empleador, según lo establecido en el artículo 62 del CST subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965, de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo.


Informó que el señor CAMERO HERNÁNDEZ, en vigencia de su vínculo laboral recibió varios llamados de atención verbales y escritos por incumplimiento de sus funciones y obligaciones, y en razón de ello, se llevaron en su contra 4 actuaciones de tipo disciplinario; agregando que, su despido obedeció, precisamente, a que incurrió en una falta grave que consistió en «apropiarse de un dinero que había dejado su compañera de oficina en caja…»;


Afirmó que en el archivo de la entidad bancaria «no existe ningún registro, notificación o reporte por parte del accionante, de la EPS o de la ARL, donde hubieran informado que el señor C.H. padeciera de alguna patología en vigencia de su relación laboral»; tampoco se evidencia que el prenombrado hubiera informado que tenía una enfermedad mental que restara su capacidad productiva; y mucho menos se tuvo conocimiento del «presunto» accidente que sufrió.


Indicó que no es cierto que Bancolombia S.A., hubiera recibido solicitud de reubicación laboral por parte del accionante, ni del sindicato, ni de las EPS o ARL.


Agregó que con ocasión de la falta grave en la que incurrió el actor en el manejo de la caja a su cargo «existieron reclamaciones de clientes que...

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