Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02796-00 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997749

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02796-00 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC6795-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02796-00
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC6795-2016


Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02796-00



Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de R. (Cundinamarca) y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por C.A.D.A. contra Jhon Mario Calderón Bendeck y la sociedad International Mode Paris S.A.S.


ANTECEDENTES


1. El actor pretende la declaración de dar por terminado el contrato de arrendamiento que celebró con los accionados, con relación al inmueble ubicado en «calle 10 No 16-129, Casa 9 del Condominio Casa de Campo, del municipio de R., Cundinamarca», y en consecuencia, decretar a su favor la restitución del mismo.


2. El escrito introductorio del juicio se dirigió al «Juez Civil Municipal de R. (Reparto)», indicando que los demandados tienen su domicilio en Bogotá D.C., y en el ítem atinente a la competencia indicó, que la determinaba por «la cuantía, naturaleza de la acción que se pretende incoar y lugar de ubicación del inmueble».


3. El funcionario judicial a quien inicialmente se le asignó el asunto, mediante auto de 22 de julio de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar, que de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la misma radicaba en el juez del lugar del domicilio de los demandados.


5. El juzgado de Bogotá al que se le repartió el caso, en providencia de 7 de septiembre de 2016, se abstuvo de asumir el conocimiento indicando, que «al tenor del numeral 7, artículo 28 ídem., en los asuntos que traten sobre restitución de tenencia, será competente de manera privativa el operador judicial donde se halle ubicado el inmueble».


CONSIDERACIONES


1. En razón a que los despachos judiciales inmiscuidos en la aludida situación, corresponden a diferente distrito judicial, es atribución de la Corte dirimir el conflicto en mención, según lo autorizado en el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, y lo hará por intermedio del magistrado ponente, al tenor del inciso 1º artículo 35 del Código General del Proceso.

2. El precepto 28 del Código General del Proceso establece las reglas relativas a la competencia por el factor territorial y en el numeral 7º determina, que para conocer de los procesos de «[…] restitución de tenencia […] será...

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