Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44724 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44724 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL14100-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expedienteT 44724
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL14100-2016

Radicación n° 44724

Acta 36

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por J.S.G.C., F.D.I., Ó.M.G.M., L.E.M.S. y ORLANDO QUINTANA PUELLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

Los petentes promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por los accionados.

Refirieron que son personas de la tercera edad que padecen varias enfermedades; que laboraron al servicio de la extinta Álcalis de Colombia, que les reconoció pensión de jubilación de origen convencional; que la mesada pensional es el único rubro que reciben mensualmente para su sostenimiento y el de sus familias; que han tenido que acudir a préstamos bancarios para solventar sus necesidades básicas, debido a la mala liquidación de la indexación de su primera mesada pensional.

Aseguraron que se vieron en la necesidad de interponer demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se les indexara la primera mesada pensional y así mantener el poder adquisitivo de su pensión, entre otras pretensiones.

Explicaron que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2005, resolvió negarles la indexación de la primera mesada pensional; que al resolver el recurso de apelación contra dicha decisión el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 10 de septiembre de 2008 resolvió indexar la primera mesada pensional de la siguiente forma: «J.S.G.C. en cuantía inicial de $427.340,oo, F.D.I. en cuantía inicial de $704.191,72, O.M.G.M. $893.437,12, L.E.M.S., en cuantía de $1.238.574,65, O.Q.P., en cuantía $1.299.574,10».

Afirmaron que dentro del término de ley solicitaron adición de la sentencia de segunda instancia y mediante auto del 28 de septiembre de 2009 se accedió a la corrección aritmética y complementación respecto de J.S.G.C..

Mencionaron que posteriormente solicitaron la corrección de las providencias de fecha 10 de septiembre de 2008 y «29 de octubre de 2009» al considerar que no se utilizó la fórmula aplicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para indexar la primera mesada pensional, pero el Tribunal no accedió mediante auto del 13 de abril de 2010.

Señalaron que contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso extraordinario de casación, siendo negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Cartagena, mediante auto del 13 de julio de 2010.

Expresaron que solicitaron nuevamente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aclaración y corrección respecto a la fórmula que se empleó para indexar la primera mesada pensional, alegando que existe error en los IPC que se tomaron; sin embargo, dicha solicitud fue denegada por improcedente, mediante providencia del 16 de diciembre de 2013.

Manifestaron que no cuentan otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales constitucionales, pues ya agotaron todos los mecanismos legales para que se les indexe de manera correcta su mesada pensional; insisten que es un hecho notable que no se aplicó correctamente la fórmula utilizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para indexar la primera mesada pensional.

Con fundamento en los hechos narrados pidieron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela reliquide la indexación de la primera mesada pensional conforme a la Jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por auto del 16 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo, que si bien ante la ausencia de Álcalis de Colombia es el Fondo el encargado de realizar los reconocimientos pensionales a que haya lugar, al tratarse de cumplimiento de sentencias judiciales se debe tener en cuenta que en virtud del Decreto 2601 de 2009, fue el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien asumió la posición litigiosa de la liquidada entidad frente a los procesos que se encontraban en trámite; que debido a lo anterior, no hizo parte de los procesos ordinarios a los que se endilga reproche mediante la acción de tutela, por cuanto fueron conocidos por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, entidad que expidió los actos administrativos que materializaron lo dispuesto en las sentencias judiciales sobre las cuales recae el reclamo constitucional, por lo que se hace necesaria la vinculación de dicho Ministerio.

Por auto del 26 de septiembre se ordenó vincular al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, que al dar respuesta manifestó que su función consistió únicamente en acatar los fallos judiciales; que con anterioridad los accionantes interpusieron acción de tutela por los mismos hechos por lo que existe cosa juzgada; que en el proceso ordinario no se desconocieron los derechos fundamentales de los actores y por el contrario los ejercieron plenamente.

II. CONSIDERACIONES

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho,...

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