Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02465-00 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997825

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02465-00 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Número de sentenciaAC6809-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02465-00
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC6809-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02465-00



Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-


1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SILVIA FERNANDA CANDELA PRADA, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, por el Noveno Circuito Judicial del Tribunal del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió, por el muto acuerdo de los interesados, el matrimonio de la peticionaria con J.A.R.B..


2. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que aquélla “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.


3. En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:


3. 1. La traducción de la providencia foránea y la de los demás documentos que se acompañan con la demanda no se aportó según el requisito de ley, pues, no basta con relacionar en cada hoja transcrita al español el nombre del intérprete, decir que él es oficial y anotar el número de la Resolución del Ministerio de Justicia. Es necesario, por el contrario, la legalización de su signatura, ritualidad que no se observa satisfecha.


En efecto, acorde con el artículo 251 ibídem,


[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.


El “intérprete oficial”, tiene dicho la Corte en múltiples providencias, es quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y su calidad de acredita, idóneamente, siguiendo las pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del artículo prevé que


Si los documentos de que trata el presente artículo...

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