Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00059 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997849

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00059 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente00059
Número de sentenciaAHL5682-2016
Fecha30 Agosto 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



F. CASTILLO CADENA

Magistrado


IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS


AHL5682-2016

Radicación n.° 00059



Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)



De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 19 de agosto de 2016, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de H.C. que formularon LUIS ALFONSO PARRA y MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS a través de su defensor contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA- NORTE DE SANTANDER.



  1. ANTECEDENTES


Los accionantes consideran que están privados de la libertad en forma ilegal por estar vencidos los términos para iniciar la audiencia de juzgamiento, conforme lo contemplado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.


Para el efecto relataron que fueron privados de la libertad desde el 29 de noviembre de 2013 por lo que llevan 994 días en esa condición; que el 20 de febrero de 2014 se presentó el escrito de acusación y se reservó fecha para la audiencia el 22 de abril siguiente; que en la data citada no se pudo llevar a cabo la diligencia porque el INPEC no los trasladó y por renuncia del doctor José María Pezzotti Lemus; que tampoco se pudo surtir el 24 de junio siguiente por la ausencia del abogado D.A.D..


Adujeron que el 12 de junio de 2015 se inició el juicio oral, se presentó la teoría del caso y la fiscalía solicitó el aplazamiento por tener otra diligencia ese mismo día; que el 1 de septiembre no se realizó debido a que la juez fue designada como jurado de votación para las elecciones del gobierno judicial, por lo que se citó para los días 2 y 3 del mismo mes; que el fiscal Germán Vicente Mora solicitó la postergación de la audiencia para enterarse del asunto y no compareció el 16 de febrero de 2016 que se señaló para su continuación.


Que el 1 de abril siguiente tampoco se pudo llevar a cabo porque la única sala disponible estaba destinada para la audiencia virtual con los jueces especializados y una magistrada de la Corte Suprema de Justicia; el 27 de mayo siguiente se dejó constancia de un percance técnico en la audiencia y el 8 de junio se presentó habeas corpus por O.B.G.; que el 23 de junio tampoco se realizó la audiencia porque no concurrió el fiscal del caso y se citó para los días 18 y 19 para continuar la audiencia virtual en la Cárcel nacional modelo de Cúcuta.


Aseveró que solicitó la libertad provisional y se fijó para audiencia los días 26 de julio, 8 y 17 de agosto de 2016 a las que no concurrió el fiscal y se citó para los primeros días de septiembre.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 18 de agosto de 2016, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, asumió el conocimiento, vinculó al juez primero penal municipal con funciones de control de garantías de San José de Cúcuta, a la juez novena penal del circuito especializado de Bogotá y al fiscal 78 especializado contra el crimen organizado.


El juez primero penal municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta informó que no se ha podido realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos programadas para el 26 de julio, 8 y 17 de agosto porque la fiscal 2 especializada antiterrorismo de Bogotá no se ha hecho presente; tampoco ha tenido acceso al expediente para verificar si se cumplen las exigencias para conceder la libertad por vencimiento de términos a que hace referencia el solicitante; lo anterior por cuanto en el escrito el defensor no fue claro al indicar quien era la juez de conocimiento, por lo que no se notificó al citado despacho judicial con sede en Bogotá.


Agregó que como el asunto es de competencia de la justicia penal especializada no procede la libertad por vencimiento de términos como lo establece el artículo 5 de la Ley 1786 de 2016; explicó que las audiencias de 26 de julio y 8 de agosto no se pudieron llevar a cabo porque la fiscal asignada al caso no compareció; y el 17 de agosto debido a que el INPEC no pudo trasladar al interno debido a un caso de varicela y el cierre por vigilancia epidemiológica del pabellón en el que se encontraba recluido.


Que se comunicó telefónicamente con la fiscal quien manifestó que tenía programada una audiencia de continuación de juicio oral que no se pudo llevar a cabo debido al brote de varicela en el establecimiento carcelario y a que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no fue enterado de la misma para el envío de las copias respectivas a fin de ser analizadas por el despacho y decidir la solicitud de libertad, por lo anterior solicita que...

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