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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88324 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP14484-2016
Número de expedienteT 88324
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP14484-2016

Radicación n° 88324

Acta No. 313.

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante NIEVES LUCÍA F.S., frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que fueron vinculados el Edificio El Portón Propiedad Horizontal, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario laboral nº. 11001-3105-008-2013-00860-00.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

Plantea [la accionante], como respaldo de su solicitud, que laboró para el Edificio “El Portón P.H.” desde el 1º de febrero de 1995, mediante contrato a término indefinido, el cual dio por terminado unilateralmente su empleador el 18 de diciembre de 2012, ante “LA NECESIDAD DE CONTRATAR CON UNA EMPRESA DE VIGILANCIA porque no era legal que (…) desempeñara tal función”. Lo anterior, sin considerar que para el momento de su retiro se encontraba enferma, ya que padecía de desgaste del manguito rotador en uno de sus brazos.

Informa que para cuando se produjo se despido el administrador de la propiedad horizontal le canceló la suma de $2.680.000 por concepto de liquidación final de prestaciones, “de acuerdo a un contrato a término fijo y no de conformidad al contrato a término indefinido que era el que (…) había firmado para la época de [su] ingreso a laborar en el Edificio demandado”.

Indica que por dicha irregularidad, demanda la propiedad horizontal para que se declarara la ineficacia del despido, se le concediera el reintegro y, subsidiariamente, para obtener la reliquidación de la indemnización por despido, en virtud a la modalidad de contrato que tenía, que era a término indefinido y no fijo. Aduce que tal juicio lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015 declaró la ineficacia del despido y ordenó su reintegro, tras considerar que fue despedida en estado de enfermedad profesional y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Apelada la decisión anterior por su contraparte, manifiesta la actora que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá decidió revocarla, sin considerar las pruebas allegadas y la irregularidad cometida al momento de calcular la liquidación final, pues lo correcto era tener en cuenta un contrato a término indefinido y no a término fijo, como erróneamente lo hizo la demandada.

La accionante critica lo resuelto por la segunda instancia, ya que incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues estima que no es posible reconocerle “$2.680.000” a quien laboró por más de 17 años continuos, cuando el art. 64 del C.S.T. consagra una indemnización superior para los trabajadores que laboran más de un año por contrato indefinido. Además de ello, sostuvo que no tuvieron en cuenta que el contrato que suscribió y que aportó al plenario que pactado a término indefinido, el cual han decidido considerar, por cuanto fue tachado de falso por su contraparte.

  1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamental deprecados, (ii) se deje sin efecto la sentencia adiada 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal accionado, para que en caso de no ser procedente el reintegro, se ordene a su exempleador que le pague la indemnización a que tiene derecho.

III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia simple de la providencia cuestionada.

El Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad envió el expediente contentivo del proceso ordinario en mención, en calidad de préstamo.

Los demás vinculados no rindieron informe, pese a su debida notificación.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

El a quo, mediante la sentencia referenciada, decidió negar el amparo solicitado, al considerar que la demandante no interpuso, sin justificación válida alguna, recurso extraordinario de casación, presupuesto ineludible para poder acudir a esta herramienta constitucional.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante, quien manifestó que no presentó el aludido mecanismo de defensa porque (i) la cuantía de su demanda no da para ello y (ii) no tiene dinero para pagarle a un abogado a efectos que la represente en un litigio de esa magnitud.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

La providencia recurrida será confirmada pero por los siguientes motivos:

La inconformidad de la accionante radica en que la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad, constituye, a su juicio, vía de hecho, por cuanto desconoció la ineficacia del despido ocasionado por su exempleador Edificio El Portón P.H. y, de contera, su derecho al...

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