Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00063 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998021

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00063 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaAHL6360-2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente00063
Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social










LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



AHL6360-2016

Radicación n.º 00063


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de confianza de FRANK EUCLIDES BARONA VILLA (o FRANZ EUCLIDE BARAONA VILLA, según poder anexo), contra la providencia del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que propuso contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA, con funciones de conocimiento, la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ.


ANTECEDENTES


Solicitó el defensor de confianza que, por fuerza de la acción constitucional que impetra, se le conceda la libertad a su defendido FRANK EUCLIDES VARONA VILLA (o FRANZ EUCLIDE BARAONA VILLA, según poder anexo), por cuanto que, en suma, no obstante habérsele capturado el 2 de mayo de 2013; que el 4 de mayo siguiente se legalizó su captura por imputación de los delitos de ‘concierto para delinquir agravado, porte ilegal de arma de fuego, homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y amenazas’; que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario La Picota, P. 11; que conjuntamente con la F.ía accionada presentó preacuerdo de pena y sentencia el 23 de septiembre siguiente, para cuya aprobación o improbación fueron fijadas fechas para los días 4 de diciembre de 2013, 14 de febrero, 16 de junio, 29 de agosto, 5 de noviembre y 4 de diciembre de 2014, 11 de marzo, 10 de julio, 1.º de septiembre y 22 de diciembre de 2015, y 28 de marzo y 23 de junio de 2016, fechas todas ellas que a la postre resultaron infructuosas por diferentes circunstancias; y que el 6 de septiembre de 2016 solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue fijada para el 29 de septiembre próximo a las 3 p.m., por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, lo cierto es que el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, “incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al impedirme el acceso a la administración de justicia, lo cual habilita la intervención del juez constitucional mediante el mecanismo impetrado de la acción pública de hábeas corpus”, pues a la fecha de la presentación del escrito de la presente acción, el término de detención de su prohijado sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio es de 1085 días, y “al descontar los aplazamientos atribuibles a la defensa (214 días) el término es de 871 días”.


Para el defensor de confianza, conforme a los hechos narrados y el cálculo de términos que realizó en atención a cada una de las fechas programadas y actos procesales adelantados o tenidos por infructuosos en el escrito inicial, su petición procede, dado que “se cumplen las condiciones previstas en el numeral 4 parágrafo 1, 2 y 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 1015 y el artículo 1 de la ley 1786 de 2016, para acceder a la libertad inmediata de mi prohijado”. En subsidio, reclamó que se observe la situación de su defendido desde el conteo de términos del numeral 5 del mismo artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO


El Magistrado del Tribunal de Bogotá reunió las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra F.E.V.V. (o FRANZ EUCLIDE BARAONA VILLA, según poder anexo) por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA, con funciones de conocimiento, y en la que actúan también la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, en las cuales se da cuenta de la programación de audiencias en la causa del procesado con el propósito de la ‘verificación del preacuerdo’ al que llegó el procesado con la F.ía, y de su correspondiente fracaso, señalándose el 15 de septiembre de 2016 como última fecha fijada para la audiencia de verificación de preacuerdo, aprobación e individualización de pena y sentencia, por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUALAJARA DE BUGA (folio 35); y que, igualmente, “no se observa que el accionante haya solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos” (folio 59), salvo la programada para el 29 de septiembre de 2016 a las 3 p.m., ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual “a la fecha no se ha determinado”, tal cual se desprende de la información de la Juez Coordinadora del Complejo Judicial de Paloquemao (folios 59 a 59).


Y negó la petición de libertad formulada por el defensor del imputado, porque: 1.º) no es posible contabilizar un término a partir de la improbación de un preacuerdo entre el procesado y la F.ía en atención a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 --modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 016--, por cuanto el 30 de enero de 2015, que fue la fecha indicada por su abogado en la presente acción como en la cual sucedió tal situación, lo que se dispuso fue “la suspensión de la diligencia para establecer otros aspectos inherentes a cumplir los requisitos del preacuerdo; por lo que se deduce que la citación para la próxima audiencia es precisamente para concretar la aprobación o no del preacuerdo”; 2.º) el proceso se sigue “con la imputación por más de 3 delitos y en donde aparece (sic) más de 3 imputados, por ello, los términos en principio no son los que alega el petente”; 3.º) “se trata de delitos que son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, donde se establecen (sic) que los términos son de 5 años para formular la imputación, conforme al parágrafo del art. 1 del art. 175 (sic) del CPP; 4.º) “no se está ante la casuística de que habla el parágrafo 2 del art. 317 de la ley 906 de 2004, pues como se dijo anteriormente, no ha habido improbación de acuerdo” y tales aplazamientos de la respectiva audiencia se han producido “por solicitud de la misma defensa y la F.ía y en otros casos por inasistencia de la defensa, ello genera las consecuencias que trae el parágrafo 3 del art. 317 de la ley 906 de 2004.


LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de confianza, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión del Magistrado del Tribunal de Bogotá, afirmó que si no se aprueba un preacuerdo con la F.ía, “opera el restablecimiento de términos contemplado en la norma”, de manera que, contando desde el 4 de diciembre de 2014, “estaríamos frente a un total de 434 días desde la improbación del acuerdo”, de modo que, sostuvo literalmente, “hasta la fecha de hoy en la cual no se ha radicado un nuevo preacuerdo ni se ha avanzado en el proceso, está más que vulnerado el término de (120) días para obtener libertad consagrado en el artículo 317 numeral 4 ley 906 de 2004.


Agregó que el Magistrado a quo se quedó corto en su análisis, pues, “como petición subsidiaria de no tener como viable el planteamiento del numeral 4 del art. 317, analicemos pues el planteamiento del numeral 5, esto es cuando transcurridos 120 días contados a partir del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Término que se duplica de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo primero...

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