Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00056 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998025

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00056 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaAHL5597-2016
Número de expediente00056
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

AHL5597-2016

Hábeas Corpus

Radicación n.º 00056

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice ser abogado de L.M.M.R. y L.R.P.M. contra la providencia de 11 de agosto de 2016, mediante la cual una Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional promovida por el abogado impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (CESAR) con función de control de garantías ambulante, a la cual fueron vinculados el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCAL 27 ESPECIALIZADA contra el crimen organizado, de esa misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Solicita el abogado que se le conceda la libertad a quienes dice son sus representados: L.M.M.R. y L.R.P.M., “por prolongación ilícita de la privación (sic) libertad, lo que se ha constituido en una vía de hecho, porque no se ha resuelto oportunamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cumplimiento de la pena, artículo 317 numeral 5 de la ley 906, plazo razonable, articulo 29 de la C.N., lo que ha (sic) transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, que fue el 4 de noviembre de 2015 (…)”, por cuanto, no obstante haber sido capturados desde el mes de julio de 2015 mediante orden judicial por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, a la fecha continúan privados de su libertad sin que se haya celebrado la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos solicitada, la cual estaba programada para el 14 de julio del corriente año pero no se realizó debido a que la jueza encargada se encontraba en otra diligencia. Por ello, la audiencia fue reprogramada para el 8 de agosto de 2016 pero tampoco se cumplió dado que la funcionaria judicial se encontraba disfrutando de permiso compensatorio.

Se duele el abogado de que en ninguna de las dos primeras oportunidades se devolvió la carpeta al centro de servicios para que fuera otro juez de control de garantías el encargado de atender la diligencia teniendo en cuenta la necesidad del servicio y conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA07-4333 de 2007.

Asimismo, manifiesta que desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía al Juez Especializado de Conocimiento de Valledupar, lo cual ocurrió el 4 de noviembre de 2015, han transcurrido más de 240 días y no se ha iniciado juicio oral por lo que procede la libertad provisional por vencimiento de términos.

Aduce que la situación anterior se presentó por ausencia de alguno de los abogados defensores a la primera fecha fijada para la audiencia de formulación de acusación, la cual se encontraba programada para el 16 de febrero de 2016, y posteriormente, para el 16 de marzo de 2016, pero no pudo evacuarse pues por error de la Fiscalía se presentó una acusación con allanamiento a cargos para algunos de los sindicados y acusación para otros. A raíz de lo anterior, el J. solicitó a la Fiscalía presentar escrito de ruptura de unidad procesal y suspendió nuevamente la audiencia fijándola para el 12 de abril de 2016, fecha en que tampoco pudo llevarse a cabo la audiencia y se fijó como nueva fecha el 30 de junio del año en curso. En esta última oportunidad fracasó también la diligencia porque el Juzgado estuvo cerrado y en consecuencia, se reprogramó la misma para el día 19 de septiembre de 2016.

Finalmente, manifiesta que la dilación ilimitada de la medida de aseguramiento es a todas luces injusta, pues la demora en la iniciación de la audiencia no le es atribuible a sus procurados sino que es responsabilidad del aparato jurisdiccional y de los operadores de la justicia.

A lo anterior habría que agregar que según consta en el acta de inspección judicial adelantada por la Magistrada del Tribunal de Valledupar en este trámite, como nueva fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos se fijó el 11 de agosto del año en curso, audiencia a la cual no asistieron los imputados, ni la Fiscalía ni la defensa por lo que la misma se tuvo por fallida (folio 106).

  1. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

La Magistrada del Tribunal de Valledupar, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, según dan cuentan los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de quien dice ser apoderado de L.M.M.R. y L.R.P.M., porque “(…) lo que están poniendo de presente los accionantes es una queja por la mora en la actuación judicial que, según ellos, para estas alturas debería estar en la etapa del juicio a efectos de definir su real situación frente a los ilícitos que ya les fueron imputados; no obstante, lo que sí se puede dilucidar también es que está pendiente aún por resolver la petición de libertad que impetraron ante el juez de control de garantías quien en ultimas es la autoridad que debe definir la situación y precisar si en realidad de verdad (sic) el tiempo que han estado los accionantes privados de la libertad se ha prolongado de manera ilícita e injustificada, por lo que considera esta servidora que en ese escenario debe definirse la situación y deben los accionantes someterse a lo que allí se disponga.

“lo anterior, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de habeas corpus, característica que de suyo impide ordenar la libertad de quien fue legalmente privado de este derecho al interior de un proceso penal como el que se sigue en contra de los ya citados L.M.R. y L.R.P.M., mucho más, se repite, cuando aún no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección de tan preciado bien, previstos en el código de procedimiento penal y no se han vencido los términos”.

  1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los accionantes mediante correo electrónico del 16 de agosto del corriente año impugnó la decisión del Tribunal manifestando que “comoquiera que no he recibido notificación, presumo que la acción pública fue negada, entonces, desde ya, impugno la decisión”.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Teniendo en cuenta las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en razón a la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo primero de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien dice obrar como abogado de L.M.M.R. y L.R.P.M.:

1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo primero de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetivos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

2.- En desarrollo de los objetivos apuntados es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuya aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.

3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, como el ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C...

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