Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02533-00 de 13 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998049

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02533-00 de 13 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha13 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6088-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02533-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC6088-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02533-00



Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto (6°) y Once (11) Civiles del Circuito de Manizales y de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Colpatria.

1 ANTECEDENTES


1.1. P.. El actor pide ordenar al opositor incorporar el lenguaje “bradley” en el teclado del cajero electrónico.


1.2. Causa Petendi. El accionado no tiene en su cajero electrónico aquel lenguaje, siendo que la Ley 982 de 2005 lo ordena.


1.3. Competencia fijada en el libelo. Dice que la vulneración ocurre en la carrera 1-A #12-31 de Bogotá y que el «(…) [n]ombre y DOMICILIO (…) [del accionado es] calle 21 No 22-22 Manizales Cds.» (fl. 1). Esa pieza la presentó ante los jueces de dicho municipio.


1.4. En providencia de 1 de agosto de 2016 el Juzgado 6° Civil del Circuito de Manizales dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque “(…) las peticiones del actor popular están dirigidas contra el Banco Colpatria Multibanca ubicado en la ciudad de Bogotá (…)”. Envió entonces el caso a los jueces de allí (fl. 5).


1.5. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el actor eligió al juez del domicilio del demandado, esto es, el de Manizales, éste es quien debe asumirlo (fls. 10-13).


1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:


«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que...

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