Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00057 de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00057 de 29 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente00057
Número de sentenciaAHL5660-2016
Fecha29 Agosto 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


AHL5660-2016

Radicación n.° 00057



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de agosto de 2016, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por LUZ M.M.J. contra el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y LA FISCALÍA SECCIONAL VEINTE DE LA UNIDAD DE VIDA, trámite al cual fueron vinculados LOS JUZGADOS SEGUNDO y VENTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La accionante a través de su apoderado judicial solicitó el amparo de habeas, al considerar que se encuentra privada de la libertad de manera ilegal.


En la actualidad, la ciudadana M.M.J. se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario El B.P..


Al sustentar la acción, expuso que fue capturada el 27 de enero de 2015, en cumplimiento de una orden de captura proferida en su contra por el presunto delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas por la muerte del señor Jorge Eliecer Barragán Godoy, ocurrida el 14 de julio de 2013.


Refirió que el 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá dio inicio al juicio oral; sin embargo, que dicha diligencia ha sido suspendida en varias ocasiones por petición del fiscal designado, siendo su última reprogramación para el 19 de agosto del año que avanza, fecha para la cual han transcurrido más de 316 días desde el momento de la captura.


Señala que elevó petición de libertad por vencimiento de términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que fijó como fecha para la realización de dicha vista pública el 12 de agosto de 2016, sin que la misma se hubiese llevado a cabo por incapacidad del Fiscal asignado, por lo que fue calendada para el 18 de agosto de los corrientes data en la que tampoco se realizó, toda vez que el Inpec no remitió a la accionante al recinto del juzgado (fls. 1 a 6).


El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 18 de agosto de 2016 (folio 7), ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por la accionante, a fin de que allegaran información detallada de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación que se sigue en su contra.


En providencia de fecha 19 de agosto de 2016, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que las solicitudes de libertad deben proponerse al interior del proceso ordinario, pues la acción de habeas corpus no tiene la virtualidad de sustituir el trámite del proceso penal dado su carácter supletorio y residual.


Agregó, que como quiera que lo pretendido por la peticionaria es su liberación inmediata por vencimiento de términos, la acción no está llamada a prosperar toda vez que al juez constitucional no le es dable usurpar las funciones propias del ordinario, pues, adicionalmente, de las pruebas obrantes en el plenario se evidenció que la audiencia preliminar en la que se decidirá la solicitud de libertad está próxima a celebrarse de conformidad con el reparto que efectúe el Centro de Servicios de Paloquemao, sumado a que la imputada se encuentra privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 50 a 52 vto.).


II. IMPUGNACIÓN


La actora la interpuso el 22 de agosto de 2016, para lo cual adujo que constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto el hecho de que desde hace 32 días elevara solicitud de libertad por vencimiento de términos sin que a la fecha dicha diligencia se haya evacuado por circunstancias ajenas a la defensa, pues ha sido por inasistencia del Fiscal delegado y por su no remisión por parte del Inpec.


Resalta que a la fecha dicha diligencia no ha sido programada por parte del Centro de Servicios Judiciales, por lo que en su sentir, procede su libertad, toda vez que se ha superado ampliamente el término de los 150 días que otorga el num. 6 del art. 317 de la L. 1760 de 2015 (folios 75 a 82).


III. TRÁMITE PREVIO



Mediante proveído de 25 de agosto de los corrientes, la suscrita solicitó a los Juzgados Segundo y Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Treinta y Dos...

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