Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48217 de 17 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Fecha | 17 Agosto 2016 |
Número de sentencia | SL11148-2016 |
Número de expediente | 48217 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL11148-2016
Radicación n.° 48217
Acta 30
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 3 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE FLORESTA – BOYACÁ.
- ANTECEDENTES
La señora R.M.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Floresta, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente entre el mes de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 2003 y terminado de manera unilateral e injusta. Como consecuencia, pidió que se ordenara a su favor el pago de saldos de salario, horas extras diurnas, cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, pensión sanción, reintegro al puesto de trabajo e indexación.
Para fundamentar tales súplicas, señaló que, por orden del alcalde municipal, entre el mes de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 2003, se había desempeñado como «…ecónoma…» de la escuela S.B., en el municipio de Floresta, «…labor consistente en la atención y preparación de los alimentos de los estudiantes…»; que dicha función la había cumplido de manera personal, autónoma, sin interrupciones y de forma subordinada, dentro del horario que le fijaban los alcaldes del municipio; que nunca le exigieron la firma de algún documento en el que se especificara la clase de vinculación, el horario o el régimen legal al cual se encontraba sometida; que siempre recibió un sueldo inferior al mínimo legal mensual; que nunca la vincularon al sistema de seguridad social y que tiene derecho a las prestaciones reclamadas en la demanda.
El municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante había prestado sus servicios como ecónoma de la escuela S.B., pero aclaró que había sido en ejecución de varias órdenes de servicios. En torno a los demás hechos, adujo que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que la vinculación de la demandante había estado regida por la Ley 80 de 1993 y que, en tal medida, no se habían configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, además de que, de cualquier manera, las labores no eran propias de la construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que no podía ser clasificada como trabajadora oficial. Propuso las excepciones de mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y buena fe del demandado.
Tramitada la primera instancia, el Juez Laboral del Circuito de Duitama profirió fallo el 11 de abril de 2008, por medio del cual absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, al no encontrar prueba de la relación laboral, regida por contrato de trabajo.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la sentencia del 3 de junio de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
En aras de fundamentar su decisión, al clarificar el problema jurídico que debía acometer, el Tribunal señaló que «…como quiera que el juez de la primera instancia tuvo por probados dos de los elementos de (sic) del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio y la remuneración, y el recurrente afirma que también se encontraba probada la subordinación, sin que el a quo se percatara de ello, la Sala se adentra a determinar si en efecto se encuentra acreditado dicho elemento para declarar la existencia del contrato de trabajo que se depreca y con ello establecer la calidad que ostentó el trabajador.»
Sentado lo anterior, determinó la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la clasificó como una entidad territorial del orden municipal, representada por el alcalde municipal, quien tenía a su cargo el manejo de las situaciones administrativas de personal. Recordó que, en este caso, el a quo había encontrado prueba de la prestación personal del servicio y de la remuneración y...
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