Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15238-31-84-002-2010-00369-02 de 24 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 15238-31-84-002-2010-00369-02 |
Número de sentencia | AC7223-2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Octubre 2016 |
Materia | Derecho Civil |
AC7223-2016
Radicación n.º 15238-31-84-002-2010-00369-02
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de C.S. de Jesús, B.M. y L.A.P.E., frente a la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que promovieron contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2013 se formuló impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia, la cual fue concedida el 16 de junio de 2016 (folios 250-253 del cuaderno 5).
2. A través de auto de 25 de agosto del año en curso esta Corporación admitió el recurso, al encontrar que reunía los requisitos legales, y ordenó correr traslado a los promotores por el término de 30 días para la presentación de la demanda (folios 5-6 del cuaderno Corte).
3. El plazo antes enunciado concluyó el 12 de octubre (folio 7 ibidem), interregno en el cual los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo.
Una vez concedido y admitido el recurso, el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que cada actor, que tenga distinto apoderado, formule los cargos contra la decisión de instancia, con entrega del expediente.
Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 118 ibidem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación, caso en el cual el magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación del artículo 373 ya citado.
La Corte, al analizar la anterior norma, señaló:
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01).
Así las cosas, la presentación de la demanda se constituye en una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de deserción. Al respecto, conviene recordar lo...
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