Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88250 de 11 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88250 de 11 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha11 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP14828-2016
Número de expedienteT 88250
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal







SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP14828-2016

Radicación No 88250

(Aprobado Acta No.316)



Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO, E.J.M.E. y SIMÓN ACKERMAN SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO, E.J.M.E., M.R.A. y SIMÓN ACKERMAN SÁNCHEZ interpusieron acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado porque la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II, omitió consagrar una metodología de evaluación clara y precisa para la calificación de la prueba de conocimientos, lo que trajo como consecuencia que la misma se hiciera con base en criterios meramente subjetivos y discrecionales. En consecuencia, solicitan se ordene a las demandadas que suspendan la publicación de la lista de elegibles y dejen sin efecto el concurso público de méritos.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. indicó que el amparo era improcedente para resolver la situación planteada por el demandante, atendiendo la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que en el presente caso, los criterios de calificación, el término y la oportunidad para la interposición de los recursos, los requisitos mínimos para aspirar al cargo, fueron conocidos por los aspirantes desde el año 2015, por lo que el amparo tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez1.


LA IMPUGNACIÓN


Los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin invocar las razones de su inconformidad2.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

2. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos


2.1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual3, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.


Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política4.


Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.

2.2. La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.5


La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores...

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