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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88115 de 11 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha11 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP14812-2016
Número de expedienteT 88115
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP14812-2016

R.icación No 88115

(Aprobado Acta No.316)



Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora ALBA LUZ V.G., apoderada de CARLOS ANDRÉS GIL AGUIRRE, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.




ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


El día 18 de agosto de 2016, la doctora ALBA LUZ VALVERDE GARCÉS, en representación del señor CARLOS ANDRÉS GIL AGUIRRE, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Libertad.


Precisó la libelista que el 1 de abril de 2015, radicó solicitud de libertad condicional, en razón a que su procurado cumplió las 3/5 partes de la pena; tal solicitud se acompañó con resolución favorable del Consejo de disciplina del INPEC, además, de todos y cada uno de los elementos que fundamentaron el estado de insolvencia de su defendido.


Mediante auto del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, concedió a favor del señor C.A.G.A., libertad condicional; en el mismo proveído se impuso una caución prendaria de 2 Salarios Minimos Legales Vigentes; suma de dinero bastante alta, teniendo en cuenta que demostró que el señor GIL AGUIRRE, no tiene dinero para solventarla.


Mediante escrito presentado por el condenado, solicitó se tuviese en cuenta su situación económica, para que le fuese disminuido el monto de la caución; el juez, mediante auto del 21 de julio de 2016, disminuyó la caución en 1 S.L.M.L.V.


Ante la imposibilidad absoluta de pagar la caución prendaria impuesta, el condenado optó por efectivizar su pago, constituyendo una póliza judicial con la compañía Mundial de Seguros, misma que aseguró el pago de la totalidad de la caución; este procedimiento causó una erogación monetaria que su defendido suplió con bastante esfuerzo.


El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto No. 1576 del 3 de agosto de 2016, desconoció la garantía prestada y negó la expedición de la boleta de libertad, hasta que su procurado no consignara la totalidad de caución impuesta; por esta razón, estimó vulnerado su derecho al debido proceso.


Mediante auto del 22 de agosto de 2016, ésta magistratura procedió con la admisión de la solicitud que hizo el penado no fue de exoneración de la caución sino de rebaja de la misma.


Aseguró, lo que hizo el accionante, fue proceder desconociendo la decisión del juez, escogiendo la póliza en vez de la caución que era lo que se había ordenado; además hace claridad en que aquellas dos formas, ni son iguales, ni se complementan.


La anterior aseveración, afirmó, se sustenta en el contenido del articulo 319 del Código de Procedimiento Penal, que regula el tema de las cauciones y establece que estas deben ser de orden pecuniario, quiere decir lo anterior, que consisten en depositos judiciales; así mismo indica, que si el procesado no cuenta con el dinero para prestar la caución se puede acudir a las alternativas plasmadas literal B del articulo 307 de la Codificación Adjetiva.


Precisó que lo que aconteció, fue que el penado omitió manifestar al Estrado, que es una persona que no ostenta los recursos económicos y por lo tanto solicita la aplicación del contenido del articulo 319 literal B ibídem, demostrando con ello, que si posee recursos; por lo tanto, no puede procederse, como lo hizo la abogada, en interponer acción de tutela, con argumentos que no expuso a esa judicatura.”1


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo constitucional aduciendo que la caución opera, en este caso, para la garantía de las obligaciones descritas en el artículo 65 del Código Penal y que no se contrapone a estas disposiciones el contenido del artículo 369 de la Ley 600 de 2000.


LA IMPUGNACIÓN


Se reiteran los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, sin embargo, sobre los argumentos utilizados por la sentencia de primera instancia censuró que la interpretación dada al caso del accionante no estuviese cobijada por el principio de favorabilidad de las normas que regulan esta materia, y en principio desconoce que el condenado “ cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas penales para el goce del subrogado penal”, y en consecuencia debe proferirse la orden de libertad de C.A.G.A..


Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, y se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira tener por prestada la caución prendaria y se expida la boleta de...

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