Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73343 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73343 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente73343
Número de sentenciaSL15025-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL15025-2016

Radicación n.°73343

Acta 39


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. -AIRES-, contra el laudo del 10 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” y la recurrente.


I. ANTECEDENTES


La organización sindical mencionada presentó, el 26 marzo de 2014, un pliego de peticiones a la compañía AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL “AIRES S. A.”, el cual consta de tres aspiraciones esenciales, desarrolladas cada una en varios puntos. La etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 8 de abril de 2014 y el 15 de mayo de esa misma anualidad; en dicha oportunidad, las partes llegaron a un acuerdo parcial. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó según Resoluciones 04089 de septiembre de 2014, 00641 de febrero de 2015 y 03144 del 18 de agosto de 2015, según obra a folio 43 y reverso.


II. EL LAUDO ARBITRAL


La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 10 de noviembre de 2015, y, en ella, se resolvieron 29 puntos del pliego (fls. 2 a 14 cdno. 1), frente a los cuales se adoptaron en la parte resolutiva 20 artículos.


El Tribunal de Arbitramento previo a estudiar cada una de las cláusulas, que no fueron materia de convenio, indicó que las partes en arreglo directo llegaron a acuerdos respecto a las siguientes peticiones: partes contratantes, campo de aplicación, cartelera, información sobre pólizas y descuento a favor de ACDAC.


Expuso frente a los puntos denominados garantía de estabilidad, aclaración, terminación de contratos, evaluación y derechos de jubilados, que se abstendría de pronunciarse por falta de competencia, dado que lo peticionado desborda las facultades del Tribunal en cuanto a los principios consagrados en la ley y la Constitución en favor de las partes, razón por la cual, indicó, debió ser objeto de negociación directa.

Agregó que resolvería cada uno de los puntos del pliego de peticiones bajo los principios de equidad, proporcionalidad y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y esta Corporación. Aclaró que ante la falta de numeración de los puntos del pliego de peticiones la distinción la realizaría según el orden de cada una de ellas.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Solicita la impugnante la anulación de varias cláusulas del laudo recurrido, al considerar que los árbitros excedieron la competencia que les otorga el artículo 458 del C.S.T., en tanto crearon prestaciones y beneficios más allá de los implorados por el sindicato en el pliego de peticiones (fl. 16).


Entra la Sala a estudiar las cláusulas objetadas, para lo cual se hace necesario transcribir, del pliego de peticiones, el texto de los artículos impugnados, así:


PERMISOS SINDICALES


  1. En el pliego de peticiones la aspiración quedó redactada de la siguiente manera:

La empresa concede permiso sindical permanente remunerado a los aviadores que se desempeñen como Directivos de ACDAC.


La Empresa garantiza y protege plenamente el ejercicio del Derecho Humano y Fundamental de la Constitución de Asociación Sindical. En consecuencia, concederá anualmente veinte días de Permiso Sindical remunerado a los aviadores que designe la Junta Directiva de ACDAC, para efectuar actividades señaladas en sus estatutos, dentro del principio de Autonomía Sindical.


La Empresa garantiza a los tripulantes que se desempeñen como Directivos de ACDAC el pago promedio de viáticos mensual que reconoce a los aviadores que prestan sus servicios en el equipo que opera el trabajador directivo, con incidencia prestacional.


  1. Motivación del Tribunal:


El Tribunal negó el permiso sindical permanente y remunerado solicitado para los aviadores que se desempeñen como directivos de ACDAC, al considerar que por disposición legal, las juntas directivas disponen de permisos para la ejecución de sus actividades, no siendo justificable y equitativo, conceder un permiso permanente.


No obstante lo anterior, el tribunal adicionó tres (3) días de permiso remunerado, a los cuatro (4) ya fijados en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de 1990, a los aviadores que designe la Junta Directiva de ACDAC, para efectuar actividades sindicales de capacitación, seminarios y demás, señaladas en los Estatutos. Así mismo, indicó que los aviadores que se desempeñen como directivos de ACDAC y gocen del permiso sindical, como garantía al ejercicio del derecho de asociación, se les concede el pago del promedio de viáticos mensuales.


Así quedó redactada, la cláusula en mención, en la parte resolutiva del laudo:


Primero: PERMISOS SINDICALES

En adición a los cuatro (4) días de permisos sindicales fijados en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, tres (3) días mas (sic) de permiso, por cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral, para efectuar actividades de capacitación y seminarios, además de las señaladas en los Estatutos de ACDAC.


La Empresa garantiza a los tripulantes que se desempeñen como directivos de ACDAC, en uso de permiso sindical, el pago del promedio de viáticos mensual que se reconoce a los aviadores que prestan sus servicios en el equipo que opera el aviador directivo, con incidencia prestacional.


  1. Argumentos del recurrente:


Afirma que el Tribunal concede los permisos sindicales para efectuar actividades de capacitación y seminarios, sin que esté dentro de su competencia otorgar o crear este tipo de beneficios extralegales, en tanto la ley regula de manera expresa dichas situaciones en el artículo 57, numeral 6, del C.S.T., al efecto transcribe el mencionado artículo.


Añade que el laudo arbitral proferido por el Tribunal excedió las facultades que le otorga el art. 458 del C.S.T., pues modificó la facultad que le es propia a la compañía por ley, por lo que no puede ser objeto de estudio.


Agrega que es evidente que el Tribunal se excedió en sus facultades, al ordenar el pago del promedio de viáticos mensuales al directivo sindical que haga uso del permiso, en tanto crea una condición económica que no se encuentra regulada en la ley.


Expone que debe declararse su ineficacia, toda vez que los permisos sindicales se rigen por el numeral 6º del art. 57 del C.S.T..


  1. Argumento de la réplica:


Contra el anterior recurso de anulación la parte opositora presentó réplica conjunta respecto a los artículos cuya anulación se pretende, así:


Señala que el supuesto desequilibrio que alega la Empresa, se generaría si se mantiene el laudo arbitral; adicionalmente, no demuestra el recurso cómo la decisión causa el desbalance que pregona.

Afirma que si bien el recurrente esgrime de manera genérica la inequidad de la totalidad del laudo arbitral, en razón a que el Tribunal no habría tenido en cuenta los estados financieros de la empresa, lo cierto es que no demuestra de manera detallada, completa, proyectada y soportada la imposibilidad económica de AIRES S. A. LAN AIRLINES de sostener las cargas impuestas por la decisión arbitral.


Aduce que ACDAC justificó las prerrogativas del pliego con un estudio económico, y con él demostró la viabilidad de las aspiraciones de los trabajadores, muchas de las cuales fueron reconocidas por el Tribunal de Arbitramento. Agrega que si en verdad las obligaciones impuestas desbordaban las posibilidades financieras y económicas de la empresa, esas circunstancias debieron ser acreditadas con los medios probatorios conducentes, y no limitarse la empresa a lanzar aseveraciones genéricas e indeterminadas, como la relativa a que los árbitros no sopesaron «la falta de recursos para pagar las obligaciones del leasing de los aviadores desde el año 2012…».


Frente al argumento orientado a que el laudo resulta ser abiertamente inequitativo, por cuanto no consulta lo estatuido en otros pactos y convenciones colectivas del ramo, advierte que esta Corporación ya se pronunció en torno al tema en el sentido que:


si bien los árbitros en sus decisiones deben respetar el principio ius-fundamental a la igualdad eso no significa que deban adoptar en el laudo, exactamente las disposiciones de otros Estatutos colectivos, pues lo que les compete luego de una examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego y de lo preceptuado sobre la materia en otros instrumentos colectivos vigentes en el respectivo contexto laborales es dilucidad (sic) si existe en juego un problema de igualdad y decidan, de tal forma que en el laudo no se consignen tratos discriminatorios, que no obedezcan a los criterios objetivos…


Agrega que el fundamento de los Árbitros, al momento de proferir el laudo arbitral, estuvo centrado en la aplicación «de los principios de equidad, proporcionalidad y los pronunciamientos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral…», y en virtud de esos derroteros concedió las garantías a los trabajadores.


Indica que es equivocada la afirmación consistente en que los árbitros excedieron la competencia que les otorga el artículo 458 del C.S.T., al crear prestaciones y beneficios más allá de los pedidos por el sindicato en el pliego de peticiones, pues no corresponde a la realidad, en tanto los derechos contenidos en el Laudo son una mínima expresión frente a las peticiones del pliego. Cita a manera de ejemplo, dos de ellas, así: a) Permiso sindical permanente remunerado a los directivos, y b) Anualmente veinte días de permiso sindical para actividades estatutarias.


Señala que...

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