Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01560-01 de 18 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01560-01 de 18 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha18 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14889-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01560-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14889-2016
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-01560-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por J.G.M. frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Laboral de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra el Banco Popular S. A., radicado 2005-00147-00.

ANTECEDENTES

1. El actor, por intermedio de apoderada, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, seguridad social, «pago oportuno y completo de las mesadas pensionales», «poder adquisitivo de las pensiones» y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Prestó sus servicios en la entidad financiera vinculada «por espacio de 22 años, 4 meses y 3 días, comprendidos entre el 22 de mayo de 1973 y hasta el 1° de octubre de 1995» rigiéndose por el sistema pensional previsto en la Ley 33 de 1985.

2.2. Empezó a disfrutar de su mesada pensional el 17 de febrero de 2003 fecha en la que cumplió 55 años de edad prestación que «fue reconocida por el banco, pero en menor cuantía, pues se omitió actualizar la base de liquidación desde la fecha de retiro y hasta su otorgamiento, conforme lo tiene dispuesto la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina. No debemos pasar por alto que al momento del retiro el señor J.G.M. devengaba un salario promedio de 965.172.74, equivalente a 8.12 salarios mínimos legales al momento, cual era 118.935.50 en el año de 1995; y al monto de la pensión reconocida en el año 2003, poco menos de 8 años después del retiro, fue del orden de 697.458 pesos mensuales, equivalente a 2.1 S. M. L. V. para el año 2003, que fue de $332.000».

2.3. Refiere que «el 15 de septiembre del año 2004, se elevó petición al banco popular requiriendo la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue negada; ante tal posición, el señor J.G. se vio precisado a iniciar proceso ordinario, que correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali el cual mediante sentencia de 10 de septiembre de 2007 condenó al Banco al pago de las diferencias resultantes, por concepto de actualización de la base con que se liquidó la pensión de jubilación».

2.4. Aduce que «si bien la sentencia de primera instancia resulto favorable a las pretensiones del accionante, no se estuvo de acuerdo con su liquidación; aun así no se sustentó el recurso de apelación ante el H. Tribunal de Cali, por considerar que en ese momento se estaban aplicando los derroteros de [la] H. Corte Suprema de Justicia, y seguramente así lo haría saber el H. Tribunal para declarar improcedente el recurso. Sin embargo tres meses después H. Corte Suprema de Justicia, cambia su posición y recoge la fórmula aplicada anteriormente con sentencia del 13 de diciembre de 2007 Rad 30602; pero para ese entonces ya no había lugar a interponer recurso alguno; quedando totalmente desprotegido ante la vulneración y deterioro de sus ingresos, a pesar de haber surgido un hecho nuevo en el transcurso del trámite procesal».

3. Pide, en consecuencia, que se revoquen los fallos «del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y del H. Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral, con fundamento en la jurisprudencia y la doctrina emanadas de la Corte Constitucional, en común acuerdo con aquellas proferidas por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral».

4. El presente asunto fue admitido a trámite el 26 de agosto de 2016 y resuelto en providencia del día 6 de septiembre del presente año, decisión que impugnó la apoderada judicial del accionante.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Banco Popular solicitó que la tutela impetrada fuera rechazada por «ser improcedente e infundada, por carecer de todo fundamento legal, y lo más importante, que no se ha violado o se está violando derecho fundamental alguno al accionante, como lo pretende hacer ver al señor juez de tutela».

Sostuvo que «no existe defecto fáctico alguno que pueda constituirse en una vía de hecho y por tanto, tampoco la supuesta vulneración de derechos fundamentales del accionante, y menos aun cuando lo que hubo fue falta de cuidado o la existencia de negligencia del accionante al NO presentar el recurso extraordinario de casación, con el rigor técnico y el presto por principios que rigen dicho recurso lo cual invalida el ejercicio de la acción de tutela».

Refirió que «yerra el tutelante al sostener que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha señalado los eventos en los que proceden las acciones de tutela en contra de las providencias judiciales».

Relevó que existe ausencia del requisito de inmediatez toda vez que «en el presente caso el Sr. J.G.M. reclama por primera vez mediante la presente acción de tutela dicha pretensión el 24 de agosto de 2016, es decir siete (7) años después de la ejecutoria del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral interpuesto ÚNICAMENTE por el Banco Popular, lo que evidentemente permite colegir en este momento que aquí está ausente dicho requisito, toda vez que el término que espero el tutelante para interponer la presente acción constitucional no resulta razonable en consideración a los presupuestos fácticos expuestos y a la naturaleza de los mismos, por lo cual la tutela resulta a todas luces improcedente al no cumplir con dicho condicionamiento» (folios 63-76).

El juzgado encartado efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y sostuvo que «observado el escrito de tutela y el trámite surtido del proceso se constata que la parte actora no hizo uso de los mecanismos de impugnación a los cuales tenía derecho en el momento procesal oportuno; por lo cual no es procedente utilizar la acción constitucional de tutela para revivir actuaciones judiciales ya finiquitadas» (folio 118 y vuelto).

Las demás partes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que «las decisiones contra las cuales se dirige la demanda, fueron proferidas el 10 de septiembre y 7 de diciembre de 2007, y 24 de febrero de 2009. Es decir que, durante más de siete años, el accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que mencione el motivo de su inacción durante tanto tiempo o se pueda evidenciar alguna circunstancia que justifique su inactividad, pues de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, el pronunciamiento jurisprudencial que, en su sentir, constituye un hecho nuevo aplicable a su caso, fue emitido en el año 2007. Esta situación, desdibuja el carácter inmediato de la protección y excluye la existencia de un perjuicio irremediable».

Relevó que «aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional».

Finalmente precisó que «aparte de lo anterior, recuerda la Corte que la acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, mucho menos para cuestionar interpretaciones objetivas y razonables de los órganos de cierre sobre esa materia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial y de respeto a las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable, el juez debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias» (folios 119-129).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la apoderada judicial del querellante, transcribiendo la sentencia CSJ STC16438-2015 de 27 de noviembre de 2015 la que considera se aplica al presente caso argumentando que «si bien el señor G.M. no hizo uso del recurso de casación,...

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