Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00332-01 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00332-01 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14975-2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00332-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14975-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00332-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por L.A.C.A., D.V.V., L.J.R.P., en representación de sus hijas J.S.V. y J.T.V.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Alcaldía Municipal - Corregidora Occidental, todos de Fusagasugá, Aguas del Norte E.S.P., y S.P.P.Á. en representación de su hija L.N.M.P.; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el trámite constitucional génesis de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los promotores del resguardo reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque por vía de impugnación resolvió revocar el fallo de tutela que emitió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, último que les garantizó a tener una vivienda digna.

En consecuencia, pretende que se deje sin valor y efecto la anterior decisión, y en subsidio solicita se «habiliten los términos para presentar la demanda administrativa por nulidad y restablecimiento del derecho, y que se ordene un plazo prudencial hasta que la justicia Administrativa decida mediante fallo esta demanda».

B. Los hechos

1. Afirmaron los accionantes que son poseedores y residen en el predio denominado «Granja Porcina los Balkanes», ubicado en la vereda Cucharal del Municipio de Fusagasugá.

2. Manifestaron que mediante Resolución No. 009 de 21 de abril de 2009, se declaró como infractor a L.A.C.A., por realizar una obra en el anterior predio, sin la correspondiente autorización. En consecuencia se le otorgó un plazo de «sesenta días para adecuara la construcción en legal forma de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 388 de 1.997 modificado por la Ley 810 de 2003 artículo 3 o en su defecto la demolición de la obra que se construyó sin proseguir lo establecido en la licencia 313 de agosto de 2003».

3. Como no se dio cumplimiento a la anterior orden, el Corregidor Occidental de Fusagasugá, les notificó a los moradores del predio, que el 7 de marzo de 2016 realizaría la demolición de la edificación.

4. Ante esa situación, los accionantes presentaron acción de tutela, tras alegar que se les estaba vulnerando el derecho a tener una vivienda digna, y porque se desconoció su condición de desplazados.

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, autoridad que en fallo del 1 de marzo de 2016, concedió la protección solicitada, y resolvió:

(…) ORDENAR la SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE DEMOLICIÓN del inmueble ubicado en el predio El Ensueño o Granja Porcina Los Balkanes en la vereda Cucharal del Municipio de Fusagasugá Cundinamarca, programada para el día 07 de marzo de 2016, hasta tanto la Alcaldía Municipal de Fusagasugá Cundinamarca no garantice una vivienda digna para el grupo familiar del señor DEIMAR VILLAMIL VERA conformado por su esposa L.J.R.P., sus hijas menores de edad J.S. y J.T.V.R. y su progenitora señora A.V., en condición de desplazados por la violencia».

(…) DISPONER que la empresa AGUAS DEL NORTE E.S.P., continúe suministrando el servicio de agua al predio El Ensueño o Granja Porcina Los Balkanes…

6. Inconforme, S.P.P.Á. en representación de la menor L.N.M.P., (personas vinculadas al trámite constitucional), impugnaron el fallo.

7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a través de providencia del 27 de mayo de 2016, revocó la decisión emitida por su inferior, y en su lugar, negó el amparo invocado.

Para arribar a esa conclusión estimó que el grupo familiar V.R. ingresaron al predio como simples arrendatarios o tenederos, por lo que no tienen la obligación legal de continuar en el mismo, toda vez que pueden ubicarse en otra vivienda. Igualmente consideró que los tutelantes pueden acudir a entidades especializadas a solicitar las ayudas que consideren pertinentes en su condición de desplazados.

8. En criterio de los peticionarios, la decisión anterior vulnera sus garantías constitucionales, porque no tiene los recursos necesarios para sufragar un arriendo en un sitio distinto, y al materializarse la demolición de su actual vivienda, se quedarán sin un techo donde residir.

De otro lado, y teniendo en cuenta que mediante un acto administrativo se ordenó el derribamiento de la edificación donde tienen fijada su morada, solicitaron que se les autorice presentar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión, teniendo en cuenta que los términos para instaurar la acción se encuentran fenecidos.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de agosto último se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, señaló que su decisión no fue caprichosa ni vulneró ningún derecho fundamental, y la misma se ajusta a derecho, por lo que pidió denegar el resguardo.

Por su lado, la menor L.N.M.P., explicó que desde el 23 de abril de 2008, varias personas invadieron el predio Balkanes de propiedad de sus abuelos paternos quienes fueron «asesinados, justamente con el propósito de apropiarse de sus bienes».

3. A través de sentencia del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó la protección constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo tutelar contra acciones de la misma estirpe.

4. En desacuerdo con esa decisión, los promotores de la queja, la impugnaron, y para tal efecto reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una...

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