Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00648-01 de 14 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00648-01 de 14 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002016-00648-01
Número de sentenciaSTC14851-2016
Fecha14 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14851-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00648-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por J.P.G.G. contra el Juzgado 15 Civil de Circuito de Oralidad de la misma ciudad, a la cual se vinculó a J.C.C.G. y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de la igual circunscripción.

ANTECEDENTES

1. El accionante deprecó la protección de su debido proceso y derecho de defensa, por cuanto el despacho judicial convocado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó la terminación del contrato de arrendamiento de un establecimiento de comercio de su propiedad, aplicó indebidamente la regulación sobre locales comerciales.

Como consecuencia de lo anterior pidió que «…se DECLARE que la sentencia de fecha 05 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, vulneró los derechos fundamentales invocados…» (folio 3 del cuaderno 1).

2. Los hechos relevantes pueden compendiarse de la siguiente manera:

2.1. El tutelante demandó al señor J.C.C.G. para que restituyera el establecimiento de comercio denominado «Bar Beribu», por haber realizado mejoras y celebrado contratos de subarriendo, sin estar autorizado para ninguna de estas actuaciones.

2.2. El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad, quien negó las súplicas de la demanda.

2.3. Al desatarse el recurso de apelación, el Juzgado 15 Civil de Circuito de Oralidad confirmó el fallo impugnado, por encontrar que al contrato celebrado entre las partes le eran aplicables los artículos 518 a 523 del Código de Comercio.

3. La solicitud constitucional enfatizó que entre los interesados se celebró un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, el cual dista de un local comercial, por lo que cada uno de ellos se somete a reglas propias. En fundamento de lo cual citó a varios doctrinantes nacionales.

Concluyó que, por recaer el convenio sobre la unidad económica, lo procedente era acudir al régimen civil, el cual permite la extinción del vínculo en caso de haberse subarrendado.

4. Los vinculados guardaron silencio frente al amparo constitucional solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez a quo constitucional, después de exponer las condiciones para la procedencia de la tutela contra providencias jurisdiccionales y los fundamentos de la sentencia cuestionada, negó la protección reclamada, pues encontró que la actuación del juzgador se ajustó a derecho, «…toda vez que su pronunciamiento se basó en una interpretación normativa y probatoria, lógica y coherente alejada de la arbitrariedad y del capricho…» (folio 24).

Estimó que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes se rige, en lo general, por el Código Civil, y en lo especial, por el Código de Comercio, por lo que no encuentra reproche en la actuación cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor promovió recurso de alzada (folio 31) y por escrito adicional de 26 de septiembre de 2016 precisó sus motivos de inconformidad, los cuales básicamente constituyen una reiteración del líbelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su naturaleza subsidiaria y residual no puede hacerse uso de ella para sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Según la jurisprudencia vigente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la existencia de una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que transgreda los mandatos constitucionales. Esta Corporación señaló:

Es necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios con evidente y directa repercusión en las garantías fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son susceptibles de cuestionamiento por esta vía (CSJ, STC, 3 oct. 2013, exp. n.° 2013-02250-00).

Es de advertir que la procedencia se encuentra condicionada, no sólo a la demostración de una arbitrariedad, sino a la utilización de la acción en un tiempo razonable y siempre que el promotor no cuente o no haya desaprovechado los remedios dispuestos en la regulación para superar la vulneración (CSJ, STC, 6 ag. 2015, rad. n.° 2015-01691-00), pues en caso contrario deberá negarse, ya que ello significaría atentar con la seguridad jurídica y la intangibilidad de los pronunciamientos judiciales.

2. Encuentra la Sala que no es dable acceder al amparo solicitado, como bien lo decidió la Sala Civil el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en tanto la actuación del fallador se ajustó a criterios de razonabilidad, que excluyen la configuración de un defecto sustantivo.

En efecto, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en audiencia de alegaciones y fallo adelantada el 5 de agosto de 2016, analizó las pruebas y argumentos de las partes, a partir de la normatividad mercantil y la doctrina que estimó relevante[1], lo cual le permitió llegar a una decisión razonable y debidamente justificada.

Así, leyó el numeral 4 del artículo 20 del Código de Comercio, para concluir que el arrendamiento es un acto mercantil. Después explicó los artículos 515 y 516, numeral 5, del mismo cuerpo sustancial, con el fin de precisar que «…dentro del establecimiento de comercio constituye un elemento integrante [los] contratos de arrendamiento…»[2].

Acto seguido, referenció a un doctrinante nacional[3], para concluir...

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