Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00571-01 de 14 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999821

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00571-01 de 14 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002016-00571-01
Número de sentenciaATC7050-2016
Fecha14 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R. Magistrado ponente

ATC7050-2016

R.icación n.° 68001-22-13-000-2016-00571-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de amparo promovida por D.A.L.P. contra el Ministerio del Trabajo, trámite al que fueron vinculados la Dirección Territorial Santander de la citada Cartera, el Inspector del Trabajo M.Á.V.M., la Superintendencia de Sociedades y las sociedades Oleaginosas Las Brisas S.A. y Agroindustriales Feleda S.A.S., si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo interpuso acción de tutela contra el referido Ministerio, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue contra las empresas Oleaginosas Las Brisas S.A. y Agroindustriales Feleda S.A.S.

Solicita, entonces, que se ordene a la citada Cartera, «surt[ir] de manera inmediata la etapa procesal de la Averiguación Preliminar de la Querella Administrativa R.icado 0357 de 2014 de la Dirección Territorial de Santander», y, que se le «[c]onmin[e] (…) para que surta los procesos administrativos (…) en los términos establecidos en la ley» (fl. 6 reverso, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 16 de enero de 2014 presentó la querella mencionada con antelación, por considerar que las prenombradas sociedades violaron el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, al incurrir en prácticas de «tercerización laboral»; sin embargo, el 4 de marzo pasado, le fue informado que apenas se había avocado conocimiento de la misma por parte del Inspector del Trabajo M.Á.V.M., desconociéndose con ello los términos establecidos para esta especie de actuaciones en la Resolución No. 1309 de 2013, razón por la que estima que el Ministerio convocado vulneró las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 7, Cit.).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., denegó la protección invocada, tras considerar que «en el presente asunto no se acreditó la vulneración al derecho de petición (…) por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, como quiera que se logró evidenciar (…) que todas y cada una de las peticiones del petente le han sido resueltas dentro del término legal», y menos aún la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, en tanto que «el proceso sancionatorio [reseñado] se encuentra a la fecha para proferir sentencia» (fls. 90 a 103, ejusdem).

4. Impugnado dicho fallo por el tutelante (fl. 120 a 123, ídem), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, y de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario, se concluye que si bien la demanda de tutela se dirigió contra el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que éste no tiene injerencia directa alguna en el presente asunto, como finalmente así lo determinó el a quo constitucional, razón por la cual entonces, la vinculación de la mencionada Cartera se torna apenas aparente.

En efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio del Trabajo, situación que tampoco emerge de las pruebas documentales allegadas, pero lo que sí está privado es la petición dirigida a la Dirección Territorial del Trabajo de Santander (fl. 8, cdno. 1), entidad que está adelantando el proceso administrativo sancionatorio que ataca el accionante, a través del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control.

2. Por lo tanto, se debe concluir que en el presente trámite el Ministerio del Trabajo carece de legitimidad por pasiva, toda vez que, como acaba de explicarse, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto que, por un lado, no se demostró que ella hubiera desatendido alguna solicitud formulada por el tutelante y, por el otro, es la prenombrada autoridad, en la calidad que le asiste, la llamada a pronunciarse sobre la pretensión del demandante constitucional, por lo que el simple señalamiento de la aludida Cartera como accionada no puede tener la virtud de variar la competencia; justamente así lo dijo la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente, citados en ATC11863-2015, ATC5064-2015 y ATC1127-2016.

Además, en auto de 19 de noviembre de 2013, R.. 00334-01, donde se analizó un caso similar a éste, la Sala puntualizó:

«En casos anteriores, esta Corporación había atendido en segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos nacionales del nivel central.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas seccionales se limita a una región específica, como lo es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que, para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas como autoridades públicas locales.

Por tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque específico.

2.- En el sub-lite, se observa que la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a actuar a (…) además de no resolver aún la actuación administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.

Así las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, donde la involucrada es la oficina departamental que está atendiendo la querella.

Sobre el punto, esta Corte ha sostenido que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01).

En un asunto similar la Sala explicó que “ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia, pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u omisiones de la Dirección Regional…, dependencia encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía… Significa lo precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela… es necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a efectos de establecer el juzgador competente para conocer los reclamos que frente a ellas se formulen” (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).

3.- Esta reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del...

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