Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35864 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35864 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente35864
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP15378-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE J.USTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP15378-2016

Radicación Nº 35864

Aprobado acta Nº 338

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación presentado por el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito J.udicial de Cundinamarca, mediante la cual fue revocada la emitida en el J.uzgado Penal del Circuito de Cáqueza, para en su lugar absolver a PERR de los cargos formulados como autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 29 de junio de 2002, a raíz de la celebración del S.P., se llevó a cabo en G (Cundinamarca) una fiesta popular en la que se hallaba el alcalde de entonces, PERR, certamen al que también asistió su sobrina, J.RG, en esa época de 17 años de edad, residente en Bogotá.

En horas de la noche, hallándose la última en compañía de otras personas, se le acercó LMCM a ofrecerle una copa de licor, la cual aquélla rechazó, pero como ésta le dijo que quien la invitaba era el tío, a quien la joven ubicó con la mirada y éste le hizo una señal de confirmación, ella lo aceptó, como igual ocurrió con dos tragos que en diferentes intervalos y a través de la misma persona le envió el referido pariente.

Tras esto J. empezó a sentir mareo y a perder el control de sus sentidos, situación en la que fue vista por otra familiar, GGG, quien la sujetó con el fin de ayudarla y llevarla a su casa, pero en ese momento fue interceptada por RR, el cual le impidió ese auxilio y la recriminó por entrometerse en la situación; en su lugar éste solicitó a LM conducir a su sobrina a la habitación donde él residía en arriendo, para lo cual le entregó las llaves, petición que en efecto cumplió la precitada.

Un vez J. quedó sola en la habitación de su tío, él llegó momentos después, se acercó a la cama donde ésta reposaba y empezó a desnudarla de la cintura hacia abajo, acción que la joven no pudo repeler debido a los efectos provocados por el licor suministrado por su pariente, quien la accedió carnalmente y luego de la cópula se dirigió al baño, oportunidad que J. aprovechó para ponerse las prendas de vestir despojadas y salir de esa casa en dirección a la morada paterna, momento en el que se encontró con EEMM, el cual se percató del estado de angustia y llanto en que aquélla abandonaba el inmueble.

La ultrajada no acudió a las autoridades de inmediato, pero en la misma fecha sí comentó lo ocurrido a su hermana SBRG, y al siguiente día las dos increparon al agresor, quien pretextó haber cometido el acto por hallarse embriagado y les pidió perdón. Las hermanas convinieron en que mientras estuviese con vida el papá de ellas, hermano mayor de PE y quien estaba muy enfermo, no lo delatarían pero, una vez aquél falleciera, ante la familia revelarían el obrar del agresor, como en efecto ocurrió[1].

2. Con base en la denuncia que por los anteriores hechos presentó el 16 de agosto de 2007 J.RG, se inició la correspondiente investigación penal a la que fue vinculado mediante indagatoria PERR, cuya situación jurídica provisional fue resuelta el 22 de mayo de 2008 con detención preventiva por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir previsto en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, decisión adicionada luego en el sentido de incluir la circunstancia de agravación del artículo 211, numeral 2, ibídem[2].

3. Perfeccionada en lo posible la fase instructiva, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 29 de agosto de 2008 con resolución de acusación contra RR por la conducta punible atrás indicada, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 9 de octubre del mismo año[3].

4. La etapa de la causa se adelantó ante el J.uzgado Penal del Circuito de Cáqueza, cuyo titular puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 4 de junio de 2009 en la que declaró al procesado autor penalmente responsable del delito acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, y en tal virtud lo condenó a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, le negó los subrogados penales y le impuso la obligación civil de pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la ofendida[4].

5. De la expresada providencia apeló la asistencia técnica del acusado, y el 20 de agosto de 2010 el Tribunal Superior del Distrito J.udicial de Cundinamarca resolvió la impugnación en el sentido de revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver al enjuiciado de los cargos atribuidos, fallo de segunda instancia contra el cual el apoderado de la víctima, constituida en Parte Civil, interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda la Corporación declaró formalmente ajustada a derecho[5].

DEMANDA DE CASACIÓN

6. Con sustento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el representante de la agraviada propuso un cargo en el que postuló la violación de la ley sustancial a consecuencia de yerros de valoración probatoria que determinaron al Tribunal a negar credibilidad al relato de la víctima.

6.1. Sostiene que el ad-quem incurrió en falso juicio de existencia pues dejó de valorar los testimonios de quienes confirman la versión de J.RG en cuanto a las circunstancias que rodearon el suceso delictivo por el que denunció al aquí acusado.

En concreto hace referencia a las declaraciones de LMCM, GGG, EEMM y SBGG, de cuyas narraciones evoca los aspectos que coinciden con la versión de la ofendida.

6.2. Asegura que el ad-quem cometió falso juicio de identidad por distorsión, al referir que los testimonios de descargo son coherentes y coinciden en cuanto a que el acusado la noche de los sucesos y hasta el amanecer del siguiente día permaneció en la plazoleta o parque principal del municipio durante las actividades de festejo programadas por la alcaldía, pues al contrario entre las versiones de aquéllos hay irreconciliables contradicciones.

Desde tal perspectiva se remite al contenido de las declaraciones de LELR, AFML, VV, APCC, MPMLM, MCRL, FLA, DA Y WFRM, en relación con las cuales asegura que con sujeción a su exacto contenido no se extrae lo asegurado en abstracto por el Tribunal.

6.3. A. también un “falso juicio de identidad” en el dictamen psicológico al que fue sometida su representada, practicado por el Instituto de Medicina Legal, dado que el ad-quem “dejó por fuera” las conclusiones de la pericia acerca de la verosimilitud que para el especialista mereció el relato de la ofendida sobre la ocurrencia de los hechos, y en su lugar el fallador desestimó la versión de su representada porque le pareció ilógico que no hubiera repelido la agresión sexual, pero después de consumada sí hubiese tenido fuerzas para vestirse y abandonar el lugar de los hechos.

Con base en lo anterior solicita revocar la sentencia atacada y confirmar la de primera instancia en la que se le condenó por el delito atribuido en la acusación.

7. En el traslado a los no recurrentes el defensor del procesado PERR se opuso a la pretensión del recurrente con fundamento en que la demanda no reunía requisitos para ser admitida.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

8. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que el cargo debe prosperar y solicita por lo tanto casar el fallo impugnado.

Inicia el sustento de su opinión con un análisis y recapitulación de las normas previstas en instrumentos de derecho internacional vigentes y ratificados por Colombia, relativas a los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual, estudio a partir del cual concluye que el juzgador jurídico debe estar debidamente sensibilizado de las particulares condiciones en que por lo general se presentan agresiones como la discutida, y que desde tal perspectiva la valoración de las pruebas debe hacerse con total rigurosidad y objetividad para hacer efectivas las garantías de la ofendida.

8.1. Se ocupa enseguida de los errores denunciados por el recurrente, y en concreto puntualiza que le asiste razón por cuanto el ad-quem desfiguró la realidad que acreditan los elementos de persuasión aportados al sostener que en la actuación solo obraba como prueba del suceso la versión de la víctima y unos simples testimonios de oídas.

Destaca la Representante de la Sociedad que en delitos de carácter sexual es apenas elemental que la única prueba del hecho en sí es la narración de la agraviada, lo cual no es razón suficiente para restarle eficacia a su declaración como lo hizo el ad-quem, máxime cuando en el caso objeto de estudio el relato de la...

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