Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01924-00 de 22 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 22 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | AC6307-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01924-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC6307-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01924-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el treinta y uno de junio de dos mil dieciséis, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
I. ANTECEDENTES
1. J. De Dios Villanueva Calderón inició demanda ordinaria contra J.P.M.R. y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 85 H No. 52A-86, Urbanización Los Monjes, C.B. de Bogotá. [Folio 1, c.2 copias]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, el que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones. [Folios 326 a 348, c. 1 copias]
4. Apelada la decisión por la pasiva, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 27 de abril de 2016, revocó lo resuelto por el a-quo y en su lugar, denegó todas las peticiones. [Folios 1 a 20, c.2 copias]
5. Contra la anterior providencia, el demandante formuló el recurso de casación. [Folio 23, c.2 copias]
6. En providencia de 3 de junio de 2016, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, por considerar que la cuantía del interés para recurrir en casación no es suficiente en los términos del artículo 388 del Código General del Proceso, toda vez la resolución desfavorable al recurrente ascendía a $159’929.000, valor en el que fue avaluado catastralmente el inmueble para el año 2015. [Folios 24 a 26, c. 2 copias].
7. Frente a la determinación precedente, los recurrentes interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron queja ante el superior, con sustentó en que en este caso no eran aplicables las normas del Código General del Proceso, como quiera que la controversia inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallador de segunda instancia no sólo tenía que en cuenta el quantum fijado en dicha normatividad, sino que además previo a resolver sobre la negativa debió decretar dictamen pericial para establecer el mismo. [Folio 72, c. 2 copias]
8. En auto de 27 de junio de 2016, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 34, c. 2 copias]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 625 del Código General del Proceso, establece las reglas para la transición de legislación de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, específicamente, en el numeral 2º de tal precepto se regula respecto de los procesos a los procesos ordinarios, como el del presunto asunto, así:
2. Para los procesos ordinarios y abreviados:
a) si no se hubiese proferido auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.
c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.
De lo cual se colige que en esta clase de litigios, surgen tres hipótesis para establecer la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento adjetivo civil: (i) no se ha proferido auto que decrete pruebas, caso en el cual se seguirá tramitando con la norma derogada hasta que se haga dicho decreto y a partir de tal momento se aplicara la nueva legislación; (ii) si ya se hubiese proferido el referido proveído se practicaran las probanzas de acuerdo a la ley anterior, pero evacuadas se continuara con el Código General del Proceso; (iii) ya se ha surtido la etapa de alegatos y estaba pendiente sólo el fallo, oportunidad en la que debe proferirse la sentencia de conformidad con el estatuto procesal abolido y dictada la misma el proceso debe tramitarse de conformidad con la nueva legislación.
Por lo tanto, no cabe duda, que en el presente caso si bien el litigio se inició en vigencia del Código de Procedimiento civil y el Tribunal profirió la sentencia el 3 de febrero de 2016 también de conformidad con las reglas contempladas en dicha normatividad, es claro que surtida tal actuación, las demás etapas del litigio deben seguirse de acuerdo a las dispuestas en el nuevo estatuto, dentro de ellas los recursos como el de casación, en especial cuando el mismo se presentó en vigencia de la Ley 1564 de 2012, esto es después del 1º de enero de 2016.
2. De otra parte, el numeral 5º del artículo 625 ejusdem,...
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