Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46065 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46065 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente46065
Número de sentenciaSL15313-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL15313-2016

Radicación n.º 46065

Acta 39


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ISABEL SÁNCHEZ CAMELO contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA-, en liquidación-.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que la empresa demandada le reconociera y pagara, de manera vitalicia, la sustitución pensional causada a raíz del deceso, el 24 de abril de 1992, de su hermano MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ CAMELO, desde cuando le suspendió en el pago que le venía haciendo -21 de abril de 1997-, conjuntamente con los intereses moratorios, mesadas atrasadas, indexadas, reajustes periódicos legales, aportes a la seguridad social y perjuicios extrapatrimoniales.


Fundó sus pretensiones, en suma, en que la empresa demandada la reconoció como sustituta pensional del pensionado MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ CAMELO, por ser su hermana, ser soltera y ser dependiente económica de aquél, y en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 19 del Decreto 434 de 27 de marzo de 1971, pero por apenas cinco (5) años, hasta el 21 de abril de 1997, desconociendo que con el artículo 1º. de la Ley 44 de 1977 la sustitución pensional se tornó en vitalicia.


La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que equivocadamente le reconoció el derecho a la sustitución pensional, pues acudió para ello a una norma que no la rige, dada su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado; pero que le pagó esa sustitución pensional por cinco años. Además, que las normas citadas en apoyo de la pretensión de la actora de volver vitalicia la prestación no estaban vigentes para la época en que se la reconoció irregularmente. Propuso las excepciones de falta de título o causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago, compensación y buena fe.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 19 de diciembre de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la empresa demandada a restituir a la actora la sustitución pensional reclamada, “a partir del 11 de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley, la que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad”, y la absolvió “de las restantes pretensiones”. Declaró probada la excepción de prescripción “respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2002” y le impuso el pago de las costas de la instancia a la demandada.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la empresa y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la actora, a quien condenó a pagar las costas del primer grado. No las señaló para el recurso.


Para ello, una vez precisó que el cuestionamiento formulado por la empresa contra el fallo del juzgado consistía en que “el juzgador no aplicó al norma que correspondía, es decir, dada la fecha del fallecimiento del causante de la misma”, asentó que para resolverlo bastaba con “examinar las pruebas documentales, en especial el registro civil de defunción incorporado al folio 57, el cual data como fecha del deceso del causante de la pensión en disputa el 22 de abril de 1992”, pues de ahí se concluía que “la norma aplicable sería el decreto 1160 de 1989, en su artículo 6 numeral 4”, pues, agregó, “no se concibe como (sic) se pretende en la disputa y posteriormente por el fallador primigenio la aplicación de una norma a un hecho ya consumado (muerte). Y, es que, sin lugar a dudas la norma general, es que la norma (si) aplicable a las pensiones de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento”. En respaldo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de la Corte de 10 de febrero de 2009, de la cual no señaló su radicación.


Además, el Tribunal aseveró que el artículo 1º. de la Ley 4ª de 1976 fue modificado por el artículo 1º. de la Ley 71 de 1988, y éste fue reglamentado por el artículo 6º., numeral 4º., del Decreto 1160 de 1989, disponiendo que para acceder a la prestación reclamada “los hermanos deben demostrar, además de la dependencia económica, el estado de invalidez, que en todo caso no se presume”, por lo que, para el proceso, “le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. P. C., la carga de la prueba para demostrar su estado de invalidez, prueba de la cual no existe huella en el expediente. Y ello resulta lógico, por cuanto ésta ni siquiera fue solicitada desde los albores de la demanda, quedando sin sustento las pretensiones de la demanda”.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Contra la anterior decisión interpuso la demandante el recurso extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.




  1. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, que “revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal (…), y se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado del Círculo (sic) de Bogotá, D.C., calendado el 19 de diciembre de 2007 (…)”.

Con tal propósito le formula siete cargos que distingue con los ordinales primero a cuarto, uno siguiente con el título “Desarrollo de la acusación” y los dos últimos, nuevamente, como primero y segundo, cargos todos ellos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo que persiguen el mismo objeto y se fundan en similares o complementarios argumentos, fuera de los desatinos de orden técnico que les son comunes y que por sí solos dan al traste con su propósito.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de “violar por la vía directa y en el concepto de que le aplicó una norma diferente (…)”; y su demostración, aun cuando extensa y deshilvanada, bien puede reducirse a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal violó la ley, por “no aplicación de el (sic) inciso segundo del artículo 12 de la Ley 171 de 1961 como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 6 numeral 4 del Decreto 1160 de 1989”, pues el causante, al haber adquirido el derecho pensional el 5 de agosto de 1967, adquirió igualmente para sus beneficiarios, y ella por ser su hermana soltera que no disfruta de medios suficientes para su congrua subsistencia, la sustitución pensional, por ser regla que “la suerte de lo principal la corre su accesorio”.


Agrega in extenso el contenido de una sentencia del Consejo de Estado del 22 de enero de 1991, expediente 2262, alusiva al derecho de percibir vitaliciamente la sustitución pensional de haberse obtenido en conformidad con la Ley 171 de 1961 y los decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971, tal cual lo dispuso el artículo 1º de la Ley 44 de 1977.


  1. CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de “violar por aplicación indebida, vía directa el artículo 12 inciso segundo de la Ley 171 de 1961, por aplicación indebida de los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, (norma posterior)”. Su demostración puede contraerse a la afirmación de la recurrente de que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que indica, al sustentar sus razonamientos en una sentencia de la Corte que dirimió un conflicto con fundamento en el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, requisito declarado inexequible por la Corte Constitucional.


  1. CARGO TERCERO


Acusa la sentencia de “violar directamente por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 12 de la Ley 171 de 1961 como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y su...

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