Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49081 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49081 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSL15315-2016
Número de expediente49081
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente



SL15315-2016

Radicación n.° 49081

Acta 39


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BELTRÁN CASAS contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que el recurrente promovió contra CARLOS F. GONZÁLEZ CUÉLLAR Y CIA. S. EN C.


  1. ANTECEDENTES


El actor pidió se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya terminación fue ineficaz, según los términos del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; impetró condenas a título de «salarios dejados de percibir», aportes a la seguridad social y a una caja de compensación familiar, cesantías y sus intereses, causados entre el 30 de diciembre de 2003 y el 23 de abril de 2006, vacaciones compensadas, horas extras, recargo nocturno, «subsidio de transporte», «incrementos laborales (…) a los años 2004, 2005 y 2006», todo debidamente indexado. En subsidio, solicitó indemnización por despido injusto y el daño emergente por el mismo hecho, así como la indemnización moratoria.


Para respaldar sus pretensiones, expuso que dentro de los extremos temporales referidos y bajo órdenes de la demandada y Hertz Rent a Car Ltda., se desempeñó como vigilante, en horario de 7 PM a 7 AM, con un salario mensual de $550.000, que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social, ni le suministró dotaciones para el cumplimiento de sus funciones; que no le pagó los débitos laborales que reclama y fue despedido sin causa justa.


Por auto de 11 de agosto de 2009 (fl.41), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito tuvo por no contestada la demanda en cuanto no se subsanaron los defectos de su contestación respecto de los hechos 2 y 13. En lo demás, la tuvo por contestada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El citado despacho judicial, mediante sentencia de 13 de octubre de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 23 de abril de 2006, terminado sin justa causa por iniciativa del empleador. Condenó a la demandada a pagar al actor «la indemnización de que trata(s) el art. 64 del C.S.T. a razón de 30 días por el primer año de servicio y 20 adicionales por cada año prestado», la moratoria desde el 23 de abril de 2006 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, aportes al sistema de pensiones con intereses moratorios; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.


Mediante pronunciamiento de 27 de noviembre del mismo año, el a quo adicionó el fallo anterior. Fulminó condenas a título de cesantías «por el tiempo comprendido entre el 1º de enero al 23 de abril de 2006, liquidándose su monto sobre el salario mínimo legal del año citado», intereses a las cesantías «causadas del 1º de enero al 23 de abril de 2006», así como el auxilio de transporte.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La revocatoria del fallo de primer grado, al resolver la alzada interpuesta por la sociedad enjuiciada, básicamente, se fundó en la carencia de prueba de las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo personal y subordinada, que declaró existente en virtud de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.


Tras manifestar su perplejidad por la falta de cuantificación de las condenas deducidas en contra de la convocada a juicio y destacar la aceptación de esta persona jurídica de la prestación del servicio personal de vigilancia por el demandante, en aplicación del precepto legal arriba mencionado, el Tribunal acometió la verificación de los extremos temporales de la vinculación, que el juez de primera instancia dio por acreditados a partir de la declaración de confeso por la incomparecencia del representante legal de la accionada a absolver interrogatorio de parte.


Memoró que ninguna de las dos partes había hecho presencia en la audiencia en la que habrían de rendir la declaración solicitada por su contradictor y que solo el demandante había excusado su ausencia; por ello es que el a quo declaró confeso a la demandada de los hechos 1 al 12 de la demanda inicial, «sin indicar cuáles eran esos hechos y si en verdad eran susceptibles de confesión». Tal determinación, estimó, fue equivocada, dado que si el actor había presentado el cuestionario escrito que debía contestar el representante legal de la empresa, aquella declaración procedía sobre las preguntas asertivas formuladas en este pliego, que no sobre los supuestos fácticos del libelo introductorio, tal cual lo dispone el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que copió; agregó que dicho precepto adjetivo, además, exige que el juez deje constancia de los hechos susceptibles de confesión que se dan por ciertos, «de tal manera que la parte objeto de tal medida, tenga la oportunidad de controvertirlos o discutirlos. La falta de los requisitos anotados implica que no es válida la declaración de confesión ficta hecha por el a quo».


De otra parte, consideró que como los documentos de folios 34 y 35 dan cuenta de que el demandante prestó servicios a otra empresa durante el mismo lapso en que dijo haber laborado para la demandada, ello podría desvirtuar la continuidad en el servicio, pues «Cabe acotar que en la demanda no se dice expresamente que el actor prestó sus servicios de manera continua entre una y otra fecha sino que fue contratado el 30 de diciembre de 2003 y despedido el 23 de abril de 2006».


Concluyó, entonces, que «no existe ninguna evidencia de los extremos temporales de la...

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