Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02385-00 de 26 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Villavicencio |
Fecha | 26 Octubre 2016 |
Número de sentencia | AC7259-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02385-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7259-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2016 02385 00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá y Primero de Familia de Villavicencio, respecto del conocimiento del proceso promovido por I.E.M. contra M., Orlando, G. y Manuel Salcedo Carvajal, y los demás herederos indeterminados Manuel Antonio Salcedo Salcedo.
I ANTECEDENTES
1. La demandante, a través de apoderado constituido para el efecto, instauró demanda en contra de los referidos asignatarios del causante, con quien dijo haber convivido desde el 1° de junio de 1996 hasta su muerte, el 4 de octubre de 2015, como compañeros permanentes.
2. Pretende la declaratoria de la existencia de dicha unión marital y de la subsecuente sociedad patrimonial.
3. El libelo se dirigió a los jueces de familia de esta, puesto que, según se aseveró, aquí siempre tuvieron su domicilio.
4.- Dicho escrito le fue repartido al Juzgado Noveno de la mentada especialidad, pero éste rehusó conocer del asunto en auto 18 de diciembre de 2015 y dispuso remitirlo a los falladores de la capital del Meta porque allí reside el único de los convocados determinados que permanece en el país.
5. El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien planteó la colisión en proveído de 10 de mayo de 2016, pues la actora escogió el criterio del domicilio común, que ella todavía conserva y que también se aplica en estos casos.
II CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Villavicencio, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas...
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...lo hizo, el operador judicial no puede apartarse de esa selección, sino que debe respetarla y asumir el conocimiento del asunto.» (CSJ AC7259, 26 oct. 2016, rad. De manera que se insiste, la parte demandante optó válidamente por el juez del lugar que calificó como último domicilio común de ......