Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45391 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45391 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente45391
Número de sentenciaSL15585-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL15585-2016

Radicación n.° 45391

Acta 39

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que J.L.V.M. adelanta contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. –E.D.T.- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – BATELSA-.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que, mediante sentencia judicial, se declare que fue despedido el 25 de mayo de 2004 sin justa causa por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y, además, se declare que el 23 de mayo de 2004 operó una sustitución patronal entre la citada empresa y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Consiguiente a lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle una pensión proporcional de jubilación, a partir del 5 de febrero de 2005, en cuantía de $2.640.891,70, debidamente indexada, o en subsidio, el pago de la indemnización plena de perjuicios causada por el despido injusto. Reclamó, adicionalmente, el reajuste de la indemnización por despido, la sanción moratoria y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de contrato de trabajo de duración indefinida, laboró a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 20 de octubre de 1984 hasta el 24 de mayo de 2004, en el cargo de ayudante, y que devengó un salario promedio mensual de $2.697.080,89.

Narró que como consecuencia de la suscripción de un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, entre las demandadas operó el 23 de mayo de 2004 una sustitución patronal, en virtud de la cual Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP asumió el control de las actividades de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y empezó a prestar el servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada y complementarios; que, por tal razón, a partir del 23 de mayo de 2004 se entiende que su trabajo personal fue en beneficio de la primera de las empresas mencionadas.

Sostuvo que a pesar de la sustitución de empleadores, la EDT le terminó su contrato «a partir del día 24 de mayo», bajo el argumento de que la empresa estaba en estado de liquidación. Aclaró en cuanto a esto último, que ese día no pudo terminarse el contrato, toda vez que se encontraba «disfrutando del descanso de un lunes feriado y conforme al artículo 7º de la ley 6ª de 1945, en ese día de descanso se mantiene la vigencia del contrato de trabajo»; además –explicó- que a partir del 23 de mayo las fuerzas militares impidieron el ingreso de los trabajadores a la empresa y quienes se encontraban laborando, fueron desalojados.

Afirmó que es afiliado al sindicato de trabajadores de la EDT y por tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación convencional consagrada en el art. 42 de la CCT, así haya cumplido la edad de 50 años con posterioridad a su desvinculación; que la liquidación de su indemnización por despido injusto está erróneamente practicada, por tres motivos: (i) se tomó el 23 de mayo de 2004 como último día laborado, siendo que en rigor debió hacerse hasta el 24 de mayo de ese año, (ii) el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el art. 19 de la CCT, y (iii) se incluyó un salario promedio mensual de $2.467.927,49, cuando ha debido ser de $2.697.080,89.

Por último, aseguró que agotó la reclamación administrativa y el despido le ocasionó graves perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ya que perdió la posibilidad de disfrutar de la pensión proporcional de jubilación prevista en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de labores y aclaró que el contrato de trabajo con el demandante terminó el 23 de mayo de 2004, de modo que, al día siguiente dejó de ser empleado de la compañía; admitió el cargo que desempeñó y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional.

A su vez, Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP también se opuso al éxito de la demanda. En cuanto a sus hechos, o los negó o expresó no constarle. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de vínculo con Batelsa, inexistencia de obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y sustitución patronal, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo de 18 de agosto de 2006, resolvió:

1º DECLÁRESE PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE LAS DEMANDADAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA SUSTITUCIÓN PATRONAL E INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD Y DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE LAS DEMANDADAS propuestas por la demandada. En consecuencia, dese por terminado el proceso respecto de la demandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

2º DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO A PENSIÓN CONVENCIONAL, BUENA FE DE LA DEMANDADA E INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN CON EL ESTADO DE DESPIDO INDEMNIZADO Y COMPENSACIÓN propuestas por la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

3º DECLÁRESE PROBADA la excepción de COMPARTIBILIDAD PENSIONAL propuesta por la demandada.

4º CONDENESE (sic) a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante, señor J.L.V.M., una pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 5 de febrero de 2005, en cuantía de $2.671.537,35, con sus incrementos legales anuales. La pensión anterior será compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales al demandante cuando reúna los requisitos legales para ello, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la pensión de vejez.

5º CONDENESE (sic) en costas a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

Por medio de sentencia complementaria, emitida el 27 de septiembre de 2006, el Juzgado decretó:

1º ABSTENERSE de adicionar la sentencia de 18 de agosto de 2006, dictada en el presente proceso, en cuanto a la petición de BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A.

2º ADICIONESE (sic) el numeral 4º de la sentencia de 18 de agosto de 2006, con el siguiente inciso:

CONDENESE (sic) a la demandada a pagarle al demandante la suma de $9.171.968,60 por concepto de diferencia en la indemnización compensatoria por despido, debidamente indexada con base en el índice general de precios al consumidor certificado por el DANE entre la fecha del despido y la de pago.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó los numerales 2, 3, 4 y 5 de la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

En sustento de su decisión, el Tribunal comenzó por dejar sentado que el despido del actor fue injusto, en razón a que la liquidación definitiva de la empresa si bien es un modo legal de terminación del contrato de trabajo, no constituye una justa causa en los términos del art. 48 del Decreto 2127 de 1945.

No obstante lo anterior, consideró que el juez de primer grado erró al conceder la pensión restringida de jubilación al demandante, ya que la prestación del art. 42 de la convención colectiva de trabajo está diseñada para los trabajadores que, estando al servicio de la empresa, cumplan con los requisitos de tiempo de servicios y edad. Así, estimó que al haberse desvinculado el demandante el 23 de mayo de 2004 y haber cumplido 50 años de edad el 5 de febrero de 2005, no tenía derecho a la pensión.

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