Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53235 de 19 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Número de sentencia | SL15617-2016 |
Número de expediente | 53235 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL15617-2016
Radicación n.° 53235
Acta 39
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2011, en el proceso que LUZ O.M.G. en representación de su hijo E.A.Z.M., adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de junio de 2004 y a favor de E.A.Z.M., se declare que dicha prestación debe pagarse aún después de que cumpla 18 años de edad en razón a su estado de invalidez, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que A.L.Z.B. estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que desde el año 1981 convivió con L.O.M.G., relación que perduró hasta el año 1993; que de dicha unión procrearon a E.A. y E.A.Z.M., quien padece «trastorno mental severo» que permite calificarlo como «inválido»; que Z.B. falleció el 25 de junio de 2004, quien aportó más de 771 semanas al ISS; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante había cotizado más de 300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que elevó reclamación a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de Resolución 20911 de 2006 por no cumplir los requisitos del art. 12 de la Ley 797 de 2003 (fls. 2 a 10).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó la afiliación de Z.B. al ISS, la fecha de su deceso y la negativa dada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; los restantes los negó. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas por buena fe del ISS, prescripción y compensación (fls. 38 a 41).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de julio de 2009, absolvió al ISS y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (fls. 73 a 81).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte convocante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la decisión de primera instancia.
Para arribar a dicha decisión indicó que no procedía en el caso la aplicación de la condición más beneficiosa para acoger el Acuerdo 049 de 1990, dado que la situación pensional se consolidó en vigencia de la Ley 797 de 2003. A juicio del Tribunal, el referido principio «debe operar respecto de la ley anterior a la que está vigente, porque no puede decirse que la aplicación del citado principio es ilimitada».
Adujo que como el afiliado falleció en vigencia de la mencionada ley no es viable invocar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues fue derogado desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social y no resulta jurídicamente posible, «pretendiendo ignorar las diferentes reformas pensionales que se han presentado en el país, para encontrar la que se acomode según las circunstancias».
Señaló entonces, que como Z.B. falleció el 25 de junio de 2004 en vigencia de la Ley 797 de 2003 y al no cumplir los requisitos que exige dicha disposición, no le asiste derecho a E.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su padre (fls. 184 a 189).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal.
- CARGO ÚNICO
Acusa el fallo de primera instancia de ser violatorio de la ley por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 6, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el art. 16 del CST y 53 de la Constitución Política.
Para sustentar la acusación, el recurrente arguye que si bien en principio la norma aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento en que se produce el fallecimiento del afiliado, tal premisa no es absoluta. Ello, en tanto la comparación de las condiciones exigidas para la causación de la pensión de sobrevivientes entre las legislaciones precedentes y la vigente, puede llevar a concluir sobre la aplicación de una normativa anterior, en los casos en que la situación jurídica del afiliado merezca protección jurídica.
Estima que si la situación jurídica del afiliado para el riesgo de la muerte merecía amparo cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -por haber acumulado la densidad de semanas exigidas para la pensión de sobrevivientes-, no parece lógico que dicha protección jurídica pierda su eficacia por razón de la expedición de la Ley 797 de 2003, máxime cuando los requisitos de esta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, resultan menos gravosos que los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, agrega, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS para el riesgo de IVM, le asiste el derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con el referido acuerdo.
Señala que si el Acuerdo 049 de 1990 exigía la cotización de 300 semanas en cualquier momento como presupuesto para la causación de la pensión de sobrevivientes, el derecho a la prestación quedaba sometido a un plazo y no a una condición, pues necesariamente el fallecimiento se iba a presentar con independencia de que se...
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