Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68975 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68975 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expedienteT 68975
Número de sentenciaSTL14816-2016
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL14816-2016

Radicación n.° 68975

Acta 38


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


Resuelve la Corte las impugnaciones formuladas por JUAN JOSÉ MONCADA VARGAS y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de agosto de 2016, en el trámite de la tutela que el primero adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE RISARALDA, la cual se hizo extensiva a la Oficina de Control impugnante.


I. ANTECEDENTES


El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso por «indebida notificación, posibilidad de defensa técnica», al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la familia, a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud y al buen nombre.


Para sustentar lo anterior, dijo que se vinculó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2010, como patrullero, y para diciembre de 2014 se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; que el 24 de este mes, encontrándose en permiso de descanso, le preguntó a los agentes Darwin Ortiz Zambrano y A.F.B.C., adscritos a la SIJIN, sobre las razones que llevaron a que se adelantara un procedimiento por el delito de fabricación y porte de estupefacientes contra su hermano René Alejandro Moncada Vargas, quien a su juicio, fue víctima de un falso positivo e intimidado por los precitados gendarmes y otros más, a través de armas de fuego y agresiones físicas; que en respuesta, fue agredido físicamente según da cuenta un dictamen médico legal del 26 de diciembre de 2014, y lo arrestaron junto a su pariente con tratos «crueles e inhumanos».


Que una vez llegaron a la URI Pereira, un fiscal los dejó en libertad y ordenó compulsar copias a los mencionados y presuntos agresores, pero a la fecha no se ha iniciado una investigación disciplinaria o penal, distinta a la de lesiones personales que se adelanta con motivo de la denuncia que interpuso en contra de aquellos; que a su vez, O.Z. y Blanco Corredor presentaron una «falsa e infundada» denuncia contra el actor, y el Comando de Policía Departamental de Risaralda dio apertura al trámite de investigación disciplinaria No. DERIS 2015-13. A partir de entonces, se surtieron varias actuaciones, en especial, la del 14 de septiembre de 2015, en la que «se refirió a las pruebas que quería hacer valer», como el testimonio de su hermano, lo cual fue posteriormente declarado nulo el 9 de octubre de 2015, por el Teniente Coronel C.R.C., en calidad de Inspector Delegado Región Policía No. 3, en decisión que precisó que las pruebas legalmente aportadas eran válidas.


El 15 del mismo mes se le notificó personalmente la precitada decisión, momento en la que no autorizó la notificación electrónica; luego se fijó el 23 de octubre siguiente para la primera audiencia disciplinaria, día en que se presentó personalmente ante la Oficina de Control Disciplinario del Comando de Policía del Valle de Aburrá con el propósito de solicitar aplazamiento «o me diera el tiempo necesario de llegar a la Oficina CODIN-MEVAL», fundado en una causal de «fuerza mayor y caso fortuito» en tanto debía acompañar a su esposa en una intervención quirúrgica de Tubectomía por laparoscopia, lo que asimismo comunicó por vía telefónica y por escrito enviado a las 11:14 AM al correo electrónico del M.C.E.L.D., Jefe de Control Interno Disciplinario Policía Metropolitana de Valle de Aburrá.


Arguyó que pese a lo anterior, el despacho corrió traslado de descargos y señaló que desconocía los motivos de la ausencia del disciplinable, por lo que continuó con la etapa probatoria y dejó claro que no decretaría pruebas de oficio en atención a que el interesado no las solicitó, y concedió 3 días para la presentación de alegatos de conclusión; que esta decisión la conoció por comunicado No. S-2015-024024, enviado a las 11:35 AM del 23 de octubre -«es decir, 23 minutos después de la comunicación vía mail» en la que presentó excusas-, el cual «no estuvo precedido de acta de notificación personal (…) ni en su mismo contenido se informó la decisión adoptada al cerrar período probatorio y negar pruebas», no se le indicó los derechos que le asistían y tampoco se le concedió término para recurrir.


Que el 29 de octubre de 2015 se instaló la diligencia sin su comparecencia y se programó fecha de fallo para el 3 de noviembre siguiente, lo que tampoco fue notificado personalmente, ni le dijeron los derechos que le asistía, lo que se debe «informar en todo momento al disciplinado –que no es abogado–», y en este punto enfatizó que la notificación electrónica no era procedente pues, como se dijo atrás, no la autorizó; que el 3 de noviembre posterior se dio lectura del fallo, el cual declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso «correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años», sanción que consideró «ilegal, exagerada, desproporcionada, e injusta por indebida motivación y valoración probatoria», además de incongruente porque fue sustentada en el ilícito de violencia contra servidor público de que trata el artículo 429 del Código Penal, sin que exista declaración judicial al respecto, por parte de un Juez de la República, pero peor aún, dice, fue una providencia que no pudo recurrir ante la falta de citación, y por ello quedó «ejecutoriada en el acto».


Cuestionó que no se le hubiera concedido el término de 3 días para justificar su inasistencia a la audiencia anotada, según lo extrae de los artículos 21 de la Ley 734 de 2002, 156 y 169 del Código de Procedimiento Penal, y otros que mencionó del Código General del Proceso; que además se desestimó la prueba testimonial, en franco desconocimiento al auto de 9 de octubre de 2015, que dispuso «que las pruebas legalmente practicadas conservarán plena validez». Anotó que el Director General de la Policía Nacional de Colombia profirió Resolución 05597 del 11 de diciembre de 2015, por el cual lo retiró de la institución en virtud de la aludida decisión, lo cual sí fue notificado personalmente el 19 del mismo mes.


Expresó que junto a su esposa afronta «desconsuelo, impotencia, sentimientos de...

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