Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47694 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000433

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47694 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente47694
Número de sentenciaAP7385-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP7385-2016

Radicación N°47694

(Aprobado Acta No.338)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 2 de julio de 2015, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 5 de septiembre de 2014, que absolvió a los procesados L.E.P.S. y M.D.S.G. DE LÓPEZ de los cargos imputados por el delito de estafa.

Hechos

Mediante escritura pública No.1950 de fecha 10 de agosto de 1992, otorgada en la Notaría Primera Principal del Círculo Notarial de Cartagena, C.R.B. donó al menor L.E.P.S., de 10 años de edad, la primera planta del inmueble ubicado en sector de Getsemaní, Calle Segunda o San Andrés No.31-56, con reserva del uso, goce y usufructo hasta el día de su muerte.

El 4 de diciembre de 1995, C.R.B., de una parte, y C.M.L. SOTO y C.M.G.G., de otra, suscribieron un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual la primera prometía vender a los últimos el referido inmueble, por la suma de $30’000.000, con la condición de que la escritura pública se correría “después de quedar en firme la sentencia que decrete la nulidad de la donación hecha por la señora C.R.B. al menor L.E.P.S., cuyo proceso cursa en el juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena y una vez sea decretado el desembargo de dicho bien inmueble”.

El 20 de junio de 1996, las mismas partes, mediante escritura pública No.3200, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de la misma ciudad, celebraron el contrato de compraventa prometido, por valor de cuarenta millones de pesos ($40’000.000), con incorporación en su texto de la siguiente cláusula: “El presente contrato de compraventa se realiza con la condición de que dicho inmueble sea liberado de una donación para la cual cursa juicio de nulidad de la misma”. En este acto la señora C.R.B. estuvo representada por el señor S.A.C.C.. La negociación contó con el visto bueno de M.G.D.L., quien también suscribió la escritura.

El 5 de septiembre de 2008, mediante escritura pública No.1480, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Envigado (Antioquia), L.E.P.S., actuando en condición de donatario del referido inmueble, canceló el derecho de usufructo, uso y habitación constituido a favor de C.R.B., por muerte, y transfirió el inmueble, a título de venta, a F.J.H.S., por valor de $80’000.000.

En el mes de octubre de 2009, C.M.L.S., a través de apoderado, denunció penalmente a L.E.P.S. (donatario), M.D.S.G.D.L. (sobrina de C.R.B.) y JULIO C.A....M. (esposo de M.d.S..)., argumentando que M.D.S. y su esposo lo indujeron en error, puesto que le hicieron creer que la nulidad de la donación estaba por salir, no siendo ello cierto, y que después todos se pusieron de acuerdo para vender el inmueble y estafarlo.

La investigación estableció que en el mes de diciembre de 1994, L.A.R.D.G., hermana de C.R.B., a través de apoderada, inició un proceso de “nulidad del contrato de donación”, por no haberse realizado ante un juez de familia, y que el Juez Tercero de Familia, despacho al que correspondió el asunto por reparto, en decisión de 12 de septiembre de 1997, después de haber adelantado buena parte del trámite procesal, lo anuló a partir de la admisión de la demanda, por indebida representación, sin que hubiese sido reactivado.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a los denunciados, y el 24 de junio de 2011 calificó el sumario con resolución de acusación contra M.D.S.G. DE LÓPEZ y L.E.P.S. por el delito de estafa. Esta decisión fue revisada y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 11 de abril de 2012.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia fechada el 5 de septiembre de 2014, absolvió a M.D.S.G. DE LÓPEZ y L.E.P.S. de los cargos imputados en la acusación, por atipicidad de la conducta. Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior, mediante fallo de 2 de julio de 2015, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, la confirmó en todas sus partes.[2]

La demanda

Plantea dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por violación “directa e indirecta” de la ley sustancial, y otro por violación directa.

Violación directa e indirecta

Sostiene que los aspectos sobre los que gravitan los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas tienen que ver con el “falso juicio de raciocinio del juzgador de segunda instancia, que le inhibe entender el alcance de la escritura contentiva del contrato de compraventa del inmueble”.

Lo anterior, porque en esta escritura, contrario a las conclusiones a las que arribó el tribunal, relativas a la autopuesta en peligro del denunciante, lo que se evidencia es un auténtico compromiso de hacer o realizar una cosa por parte de la procesada M.D.S.G.D.L., siendo esta condición el motivo de seducción utilizado por ésta para inducir a la víctima a contratar.

Explica que la firma de la escritura se acompañó de la entrega material del bien, pero que M.D.S. no solo se sustrajo dolosamente de ejecutar el acto al cual se había comprometido contractualmente (anular la escritura de donación), defraudando la expectativa del comprador de poder registrar la escritura en la oficina de instrumentos públicos, sino que buscó a L.E.P.S., de quien desconocía el paradero, para que realizara la venta del bien a F.J.H.S..

Agrega que el falso raciocinio planteado se presenta también por la exclusión de los testimonios de A.H. TORRES y DILIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, y de otras pruebas documentales (escrituras públicas), “material probatorio que simplemente fue enunciado para satisfacer una necesidad formal de la ley procesal penal, pero sin ninguna relevancia fáctica en el proceso mental de discernimiento”.

Sostiene que de acuerdo con la cláusula sexta de la escritura 3200 de 20 de junio de 1996, no queda duda que M.D.S.G.D.L. actuó como representante legal de la señora C.R.B., y que en este acto jurídico asumió la obligación de anular la donación realizada por ésta a favor de L.E.P.S. mediante escritura No.1950 de 10 de agosto de 1992, y que así se lo hizo saber al comprador, a quien le dijo que el proceso se hallaba en el trámite final, faltando solo inscribir su levantamiento, información que llenó de seguridad a su representado, quien procedió a negociar.

Afirma que los procesados desplegaron actos engañosos y mentirosos, orientados a inducir y mantener en error al denunciante, en cumplimiento de tareas asignadas en un acuerdo criminal previo, puesto que nunca la señora M.D.S. realizó las diligencias requeridas para cumplir el mandato otorgado por la señora C.R.B. y satisfacer la obligación adquirida con el denunciante, procediendo, por el contrario, a promover gestiones en sentido opuesto, para que L.E.P.S. vendiera el bien a un tercero.

Continúa diciendo que un segundo tópico sobre el cual versa el error de raciocinio enunciado, está relacionado con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, “surgido por no considerarse que el deber de suministrar la información relacionada con el negocio jurídico correspondía exclusivamente a las partes involucradas y no a terceros ajenos a su celebración, como en este caso el señor L.E.P.S., de quien se desconocía su paradero e ignoraba la existencia de derechos que por un acto unilateral de la dueña del inmueble C.R.B., le había otorgado a él sobre el mismo, convirtiéndose sin saberlo, en donatario dueño de un inmueble ubicado en Cartagena, siendo que él toda su vida había vivido y crecido en Medellín; esto lo vino a saber por información que le hizo saber M.G.D.L..

Afirma que las argumentaciones del Tribunal, donde sostiene, apoyado en la fecha de la escritura 3200, que los actos de los acusados M.D.S.G. DE LÓPEZ y L.E.P.S., constitutivos de artificios y engaños, fueron posteriores a la firma de la escritura, se sustentan en un premisa errónea, por cuanto no es cierto que el único contacto entre el denunciante C.M.L.S. y M.D.S.G.D.L. se hubiera dado ese día, toda vez que la múltiple prueba testifical recaudada deja en claro que, aunque no se precisan fechas, algunos de sus encuentros tuvieron lugar con antelación a la firma de esos documentos.

De la prueba arrimada al proceso también se infiere que su representado acudió varias veces donde M.D.S.G.D.L., acompañado de...

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