Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88523 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88523 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expedienteT 88523
Número de sentenciaSTP15184-2016
Fecha20 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP15184-2016

Radicación 88523

(Aprobado Acta No. 333)

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, S.T., contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de BETTY E.M., vulnerados por la entidad recurrente. Al trámite fueron vinculadas la Dirección General de Sanidad de la Policía y el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se desprende del trámite, la señora B.E.M. se encuentra afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Armadas como beneficiaria y padece cáncer de canal anal, motivo por el cual recibió tratamiento médico con quimioterapia y radioterapia hasta el 26 de noviembre de 2015.

Señaló que fue atendida por el área de gastroenterología, cuyo especialista la remitió al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá para que fuera valorada por los servicios de oncología y coloproctología, sin que se hayan programado las citas respectivas.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, que se le ordene a la entidad accionada prestar los servicios médicos requeridos con ocasión de su patología. Además, suministrar el servicio de transporte en ambulancia, alimentación u hospedaje para la paciente y un acompañante, cuando necesite recibir atención fuera de la ciudad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Con auto del 6 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, S.T. adujo que la demandante tiene diagnóstico de tumor maligno del conducto anal y que nunca se le ha negado la atención medica que requiere. En relación con el servicio de transporte y ambulancia, refirió que el área de sanidad tiene contrato vigente con la empresa Velotax para el traslado de los usuarios de un municipio a otro por cuestiones de citas médicas, el cual que debe ser solicitado con antelación por el paciente.

Por último, pidió negar por improcedente el amparo y en caso de ordenarse atención médica no POS, se reconozca la posibilidad de recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.

El Instituto Nacional de Cancerología indicó que la accionante no ha sido atendida por esa IPS, por lo cual está en imposibilidad de pronunciase sobre su patología, así como de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. Agregó que la ley no autoriza a dicha entidad para prestar los servicios a mutuo propio, pues corresponde a la EPS velar porque sus afiliados reciban la atención en salud de forma oportuna.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo solicitado. Explicó que conforme a la documentación allegada, se advierte que el área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del T. expidió el pasado 19 de agosto de 2016 dos autorizaciones para consultas por las especialidades de coloprotología y oncología con destino al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, pero sin razón alguna se abstuvo de remitir la documentación pertinente para la programación de las respectivas citas.

Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada remitir al Instituto Nacional de Cancerología las autorizaciones de los servicios que requiere E.M. y los anexos respectivos.

Frente a la prestación del servicio de ambulancia, resaltó que no obra en el expediente orden del médico tratante que así lo determine, por lo que la misma deviene improcedente. Igualmente, que la entidad prestadora del servicio de salud cuenta con trasporte cuando lo requieran los pacientes, el que no ha sido solicitado por la demandante.

Por último, se abstuvo de ordenar el tratamiento integral, tras advertir que no se cumplían los requisitos para ello.

El Director de Sanidad de la Policía Nacional, seccional T. impugnó el fallo. Indicó que ya dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión de primera instancia, pues a la paciente se le autorizó y programó las citas por los servicios requeridos.

Finalmente solicitó se le otorgue la facultad expresa de repetir contra el FOSYGA, por los gastos no contemplados en el POS que deba asumir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la...

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