Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 1100102300002016-00200-00 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 1100102300002016-00200-00 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL14784-2016
Número de expedienteT 1100102300002016-00200-00
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14784-2016

Radicación n.° 110010230000- 2016- 00200- 00

Acta 38

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD COMERCIAL SOTELO VÉLEZ LTDA., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que fue vinculada la EPS COOMEVA.

Admítase el impedimento manifestado por el doctor J.L.Q. ALEMÁN. En consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la Sociedad Comercial S.V.L., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia, confianza legitima, seguridad jurídica y certeza jurídica» de su representada, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Para fundamentar la queja, refirió, entre S.V.L. y Coomeva EPS S.A, se celebró la prestación de un servicio en salud para la atención de pacientes afiliados a dicha EPS; que producto de los servicios médicos suministrados por su poderdante, se emitieron facturas de ventas, las que actualmente, contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, ya que fueron radicadas ante el deudor sin objeción alguna; que ante el incumplimiento en el pago de las mismas, se presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la citada EPS; que el conocimiento del proceso correspondió al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien dispuso librar mandamiento de pago y emitió las medidas cautelares del caso; que mediante proveído del 10 de febrero de 2015, el juez se separó del conocimiento del proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena; que fundamentó su determinación en el «AUTO APL S361 DE 28 DE AGOSTO DEL 2014, e indirectamente en las normas que la citada actuación cita en su desarrollo»; que dentro de la oportunidad legal, se interpusieron los recursos de ley; y que mediante proveído del 7 de julio de 2015, el despacho judicial mantuvo su decisión y se abstuvo de conceder el de apelación.

Agregó, que en atención a lo dispuesto por ese despacho judicial, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, no obstante, por auto del 23 de octubre del mismo año, se ordenó la devolución al juzgado de origen, para que éste se pronunciara sobre la nulidad de las actuaciones surtidas.

En decir de la parte actora, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, basó su decisión en una mera conjetura, pasando por alto la convalidación y saneamiento de las nulidades, en ese orden, no debió remitir el expediente por esa razón «sino que debió manifestarse sobre la competencia que tenía o no para conocer de la demanda ejecutiva soportada en facturas, y en razón a ello optar o no por configurar el conflicto negativo de competencia y/o jurisdicciones, pues el juez originario (…) había considerado que el competente era el LABORAL (…), por ende el análisis debió circunscribirse al hecho de ser o no competente en lo que respecta al hecho demarcado en la litis procesal que une» a las partes en contienda; que para su representada, es de gran importancia recaudar la suma de dinero contenida en la demanda de ejecución, pues el sistema de salud implica reinversión constante a través de la cual se permite la prestación óptima y eficaz de los servicios, todo en aras de beneficiar al máximo al usuario final; ello, sin dejar de lado el cumplimiento de las cargas empresariales que se deben cubrir frente al personal interno y a los proveedores.

Indicó que vincula a la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura en razón a que expidió la «circular PSAC14-29, (…) SACUNC14-181» en la que se informó sobre la aplicabilidad del precedente, ello en razón al «auto dictado el 11 de agosto de 204 (sic), (…) dichas circulares si bien no fueron aplicadas al caso relacionado en la presente acción, sí poseen un criterio que se presta a múltiples interpretaciones jurídicas que han de ser unificadas por esta misma Corporación en aras de evitar traumatismo en la aplicación y administración de justicia»; y a esta Corporación, a fin de que explique los alcances del auto «APL5361 del 28 de agosto de 2014» y de la normatividad que lo soporta.

Con base en los hechos narrados, pidió que se revoquen las decisiones tomadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y se le ordene seguir conociendo de la demanda ejecutiva. De manera subsidiaria, pidió que en el evento de mantenerse en firme las decisiones adoptadas por ese despacho judicial, se conmine al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que de manera pronta, eficaz y oportuna avoque conocimiento y proceda a administrar justicia.

Por auto del 29 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, respecto de la circular “PSAC14-29 y CIRCULAR SCUNC14-181”, precisó que la misma se dio a conocer a nivel de Corporaciones Judiciales, no obstante, como directriz, se divulgó sin perjuicio de la autonomía e independencia judicial.

La Titular del Juzgado Octavo Laboral el Circuito de Cartagena, indicó que el proceso fue enviado al Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad a fin de que se resolviera la nulidad existente.

La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, en punto a los alcances del auto «APL 5361 del 28 de agosto de 2014», y la normatividad que lo soporta, advirtió que la competencia de la Corporación que preside, se restringe estrictamente a la señalada en los artículos 235 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 16 y siguientes de la Ley 270 de 1996, los cuales no...

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