Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52923 de 17 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52923 |
Número de sentencia | SL13707-2016 |
Fecha | 17 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente
F. CASTILLO CADENA
SL13707-2016
Radicación n.° 52923
Acta 30
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE J.R.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró en contra de HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I. ANTECEDENTES
El actor pretende que se condene a la demandada a cancelarle los salarios de la segunda quincena de marzo de 2004, los que se causen con posterioridad, los aumentos salariales de los dos últimos años de vigencia de los pactos colectivos de trabajo, la indemnización por dotaciones de vestido y calzado de los años 2003 y 2004, el subsidio familiar desde diciembre de 2003, la reliquidación del auxilio de cesantía, primas, vacaciones y derechos extralegales correspondientes a los tres últimos años de vinculación, las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas, la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Asegura que presta servicios a la demandada desde el 8 de marzo de 1992, desempeña el cargo de «operario de rama», recibe como salario la suma de $609.500 de los cuales se le reconocen por nómina $500.000 y fuera de ella $109.500 a título de «beneficio»; la empresa en los dos últimos años no le incrementó el salario como había previsto en los pactos colectivos de los que es beneficiario, le ha hecho descuentos ilegales, no ha enviado los aportes a las entidades de seguridad social no obstante haberle hecho las deducciones respectivas; año tras año le remite carta con la que supuestamente da por terminado el contrato de trabajo a término fijo; no le ha cancelado de manera completa las cesantías correspondientes a los años anteriores a 2002 porque no tuvo en cuenta todos los factores salariales ni consignó las de 2002 ni 2003; para la liquidación de primas de servicio y vacaciones no observó los $109.500 que recibe por concepto de «beneficios» y en los dos últimos años no ha recibido dotación de vestido ni calzado.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó que el actor es su trabajador y negó los demás hechos; aseguró que éste suscribió un acta en la que aceptó dejar sin efecto los aumentos salariales acordados en el pacto colectivo, le ha dado estabilidad laboral, ha pagado a cabalidad las prestaciones reclamadas y ha abonado las cotizaciones de seguridad social; aclaró que el cobro de las obligaciones causadas con anterioridad a la declaratoria de disolución de la sociedad por parte de la Superintendencia de Sociedades, esto es, 31 de marzo de 2004, ha de seguir el trámite liquidatorio ante dicha entidad.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (fl.110).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá quien recibió el proceso del Juzgado Quince laboral del mismo Circuito Judicial, mediante fallo del 30 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso y dispuso la consulta en caso de no ser apelado (fls. 484 - 497).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que a pesar de que el juez se equivocó al analizar el folio 134, con las documentales que reposan en las páginas 167, 170 y 201 a 217 estableció el pago de dichos conceptos; así mismo señaló que aunque el demandante es beneficiario del pacto colectivo, según se infiere del escrito que reposa en la hoja 392 del expediente, también lo es que de la autorización suscrita por éste obrante a folio 320, se establece que dio su aval para la suspensión del incremento automático de salarios, debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa; acuerdo que indica obra a folio 304, en el que además se había previsto la revisión en caso de fuerza mayor económica, «situación que fue utilizada».
Agregó que según el contenido de folio 135, el pago por concepto de «beneficio» no era salario, y por ello no había lugar a la reliquidación de prestaciones; que no existía prueba que acreditara al actor como beneficiario del pago de subsidio familiar y añadió que como la empresa probó la cancelación de cesantías según folio 159, no había lugar a imponer las indemnizaciones contempladas en la ley 50 de 1990 ni la prevista en el artículo 65 del C.S.T por cuanto no hubo mala fe del empresario.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el censor que la Corte Case la sentencia recurrida para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada a reliquidar y pagar el auxilio de cesantía, primas y vacaciones al igual que las indemnizaciones moratorias consagradas en las pretensiones 5.1 y 5.2 de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se resolverán conjuntamente a pesar de plantearse por vías diferentes, por cuanto denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo propósito.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 27, 65, 18, 249, 253 y 306 del C.S.T, 99 de la Ley 50 de 1990, 251, 254 numeral 2, 268 y 269 del C.P.C., 53 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 55 del C.S.T, 29 de la Constitución, 49, 60, 61 y 145 del C.P.T, 27 y 1603 del C.C. y 4, 6 y 187 del C.P.C.
Afirma que la transgresión a los anteriores textos normativos se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho:
1º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no probó haber pagado al actor en forma completa el auxilio de cesantía.
2º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada sí probo (sic) haber pagado al actor en forma completa el auxilio de cesantía.
3º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no probó haber pagado al actor en forma completa las vacaciones causadas en su favor.
4º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que la demandada sí probó haber pagado al actor en forma completa las vacaciones causadas en su favor.
5º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la demandada no probó haber pagado al actor en forma completa las primas de servicio causadas a su favor.
6º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que la demandada sí probó haber pagado al actor en forma completa las primas de servicio causadas en su favor.
7º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, no solamente durante la vigencia del contrato de trabajo sino también a la terminación del mismo, al no pagar al actor la totalidad de sus prestaciones sociales.
8º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo al considerar erróneamente que pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados a favor del actor.
9º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, a la terminación del contrato de trabajo, al inducir en error al ad quem para que considerara que la empresa pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados a favor del actor.
10º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada continúa adeudando al actor parte del auxilio de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y las indemnizaciones moratorias.
Considera que los anteriores errores se produjeron por la apreciación errónea de la demanda (fl. 74 a 81), su respuesta (fl. 107 a...
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