Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49789 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49789 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSL15278-2016
Número de expediente49789
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL15278-2016

Radicación n.°49789

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, I.F.I. (EN LIQUIDACIÓN), hoy representada por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso que promovió en su contra GILBERTO LONDOÑO BARCO.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó al Instituto de Fomento Industrial, I.F.I. (EN LIQUIDACIÓN), correspondiéndole en reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que fuera condenada a la indexación o actualización del valor inicial de su mesada pensional, entre la fecha del retiro (6 de marzo de 1991), hasta cuando cumplió con el requisito legal de la edad para disfrutar de la pensión especial de jubilación (26 de noviembre de 1994); la reliquidación de la misma, además, a pagar las diferencias del mayor valor a su favor, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 1.° de febrero de 1972 hasta el 6 de marzo de 1991; que nació el 26 de noviembre de 1939, es decir, cumplió los 55 años el 26 de noviembre de 1994; que la demandada mediante Resolución N° 3127 de 10 de enero de 1995, le reconoció pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de la anualidad anterior, por un valor de $493.042.62, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero sin tener en cuenta la aplicación del I.P.C. correspondiente; que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución N° 002036 del 25 de abril de 2000, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.011.181.00., a partir del 26 de noviembre de 1999; que el I.F.I. (EN LIQUIDACIÓN) mediante la Resolución N°3350 de 15 de junio de 2000, le reconoció y ordenó el pago de una pensión compartida al demandante, en una suma de $265.583.00, como diferencia inicial más los reajustes legales; que la demandada deberá asumir los mayores valores que resulten entre la pensión de vejez y la nueva liquidación solicitada aquí.


El Instituto de Fomento Industrial se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y de derecho. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha indicada en la demanda y su monto. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2008, y con ella condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al demandante el reajuste de la primera mesada pensional de jubilación indexada al demandante, en cuantía de $1.061.081.53, con los incrementos legales pertinentes que se hubieren causado con posterioridad, junto con las mesadas adicionales que la ley prevé y las diferencias generadas con ocasión de la actualización de la primera mesada, a partir del 9 de enero de 2004, toda vez que se declaró probada la excepción de prescripción, imponiéndose a su cargo las costas. No obstante que en las consideraciones estimó procedente los intereses moratorios, la parte resolutiva nada dijo al respecto.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, de fecha 30 de junio de 2010, modificó el numeral primero de la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la demandada al pago de la suma de $972.098.21, por concepto de indexación de la primera mesada pensional, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios, sin costas en esa instancia.


Luego de dar por demostrado que la entidad demandada reconoció al actor pensión especial de jubilación mediante Resolución N° 3127 del 10 de enero de 1995, que liquidó con base en los factores fijos y variables devengados en el último año de servicios «7 de marzo de 1990 a 6 de marzo de 1991», arrojó la suma de $657.390.16 y que al aplicarle el 75% obtuvo como resultado $493.042.62; que el Tribunal se refirió al criterio jurisprudencial constitucional sentado en la sentencia C- 862 de 2006 y el de esta Sala de Casación en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, sobre la procedencia de la indexación de las pensiones legales y extralegales.


No obstante lo anterior, advirtió que la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho, toda vez que hubo una mala aplicación de la indexación, al haber establecido que el valor de la mesada inicial del actor ascendía a $1.061.081.53, pues el monto correcto era la suma de $972.098.21, para lo cual aplicó como IPC final el establecido en diciembre de 1993 y como IPC inicial el de diciembre de 1990, pues se encontraba acorde con el criterio actual de esta Corporación.

Precisó a continuación, que la Sala no estaba de acuerdo con la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, ya que la entidad demandada nunca se negó a pagar la pensión especial de jubilación, lo que se puede comprobar con el hecho de que lo reclamado es el reajuste de dicha pensión y no el pago de ella, por lo que absolvió de los mismos.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se «revoque y/o modifique parcialmente la decisión de primera instancia; y es (sic) su lugar, absuelva y/o modifique de las condenas impetradas por el actor en el escrito genitor, condenándolo en costas

Con ese propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se pasan a estudiar.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1 de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 178 del C.C.A., 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del C.P.C.


Asevera que del material probatorio obrante en el expediente, se denota que existe aceptación sobre el origen de la pensión reconocida al demandante por la entidad demandada Instituto de Fomento Industrial, por eso es que el Tribunal aplica indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al entrar a considerar que esa pensión se cimienta en el régimen de transición consagrado en dicha norma, y continúa su indebida aplicación al rotular que la pensión debía regirse por la Ley 33 de 1985, debido a los hechos manifestados por el accionante en su demanda, «por un acuerdo conciliatorio», que «llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el Art. 14 de la Ley 100/1993 que es el que permitió al Juzgado imponer la condena que luego fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá


Señala igualmente que el Tribunal incurre en la «violación directa al sujetar su fallo a la aplicación de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia radicación No. 29022, en la cual se esgrime que la actualización salarial impera también para las pensiones extralegales, desconociendo el criterio de la misma Corporación establecido en la sentencia No. 27432…»; así mismo, trajo a colación apartes de la sentencia anterior.


  1. CONSIDERACIONES


No incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, toda vez que éste no hizo alusión alguna en la providencia recurrida en casación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello no pudo aplicar indebidamente dicha norma, tal y como se expresa en el cargo formulado.


Tampoco erró el Ad quem al entrar a modificar la condena por concepto de indexación del ingreso base de liquidación con el cual se estableció la primera...

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