Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48769 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001205

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48769 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaAP7240-2016
Número de expediente48769
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP7240-2016

Radicación No. 48.769

Aprobado acta No. 330

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Decide la Corte el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) contra el auto adoptado por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2016, que negó la solicitud de preclusión a favor de Constanza Mesa Cepeda, Juez Segunda Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), por los presuntos delitos de prolongación ilícita de la libertad y prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

1. Acorde a la información reseñada por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en audiencia cumplida el 10 de febrero de 2016, los hechos se contraen a la actuación surtida ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), cuya titular es la doctora Constanza Mesa Cepeda, dentro del proceso radicado 15238600112682010000097, adelantado en contra de varios adolescentes, entre ellos, las hermanas M.F. y J.P.R.S.

2. El 30 de marzo de 2011, el Juez Segundo Promiscuo de Familia emitió sentencia declarando responsables a las adolescentes M.F. y J.P.R.S. por los delitos de homicidio agravado (artículo 104 numeral 4 del C. P. “Por precio”), en concurso homogéneo (dos fueron las víctimas), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (artículo 365 del C.P.), por hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2010[1], imponiendo como sanción 53 meses y 1 día de privación de la libertad en centro de atención especializado[2].

3. El 31 de enero de 2014, M.F.R.S. cumplió 21 años de edad.

4. Por auto interlocutorio de 3 de febrero de 2014, la juez Constanza Mesa Cepeda ordenó el cambio de medida a favor de M.F. y J.P.R.S. por la de libertad asistida, señalando que la misma se debía cumplir por el término que restaba de la sanción inicialmente aplicada.

5. La Personera Delegada para la Infancia y Adolescencia de Bogotá el 5 de febrero de 2014 comunicó a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia la presunta irregularidad en que habría incurrido la funcionaria judicial consistente en que pese a que M.F. Rueda cumplió 21 años de edad el 31 de enero de 2014 no fue liberada inmediatamente, prolongándose la detención hasta el 3 de febrero siguiente, desconociendo el parágrafo del artículo 187 del Código de la Infancia y Adolescencia, y aplicando, indebidamente, la Ley 1453 de 2011 que establece que la sanción se cumplirá por el tiempo señalado en la sentencia.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

En la vista pública llevada a cabo el 10 de febrero de 2016, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior sustentó la petición de preclusión[3] con apoyo en la causal 4ª del artículo 332 del C. de P. P., “Atipicidad del hecho investigado”, respaldado por la indiciada y su defensor.

Consideró el Fiscal que la preclusión resultaba procedente porque si bien la juez investigada prolongó indebidamente la privación de la libertad a M.F.R.S. al mantenerla retenida hasta el 3 de febrero de 2014, pese a que había cumplido 21 años de edad el 31 de enero, el comportamiento resulta atípico por ausencia de dolo, pues previamente, el día 30 de enero, solicitó al Defensor de Familia información que valoró como necesaria para ordenar la libertad vigilada, respuesta que sólo obtuvo el 3 de febrero siguiente, resolviendo sobre la libertad en la misma data.

Igual ocurre con la decisión de modificar la medida de libertad vigilada, pues contaba con el concepto favorable del Defensor de Familia para ello.

La atipicidad subjetiva la sustenta en que la juez conocía la obligación de cambiar la medida que pesaba sobre la joven sentenciada pero creyó absolutamente necesario saber la dirección donde residiría M.F. Rueda para que ingresara a un programa de libertad asistida, y agregó:

aunque conoce la descripción típica del artículo 175 del Código Penal y que se iban a presentar dichos supuestos en favor de la menor (Sic) M.F.R.S. tener derecho a la libertad asistida, su voluntad no se dirige a la realización del tipo por el querer de trasgredir la norma, al contrario su voluntad es cumplir la norma tanto que oficia en término, el 30 de enero de 2014 y vía fax, al defensor de familia quien sabía que tenía que dar esa información para la procedencia de la libertad, y lo hace vía fax y con anticipación al defensor de familia quien solo informa el dato necesario para que se produzca la decisión el 3 de febrero de 2014[4].”

Entonces, obtenida la información requerida, el mismo 3 de febrero ordenó el cambio de medida a M.F. Rueda, y recalca, no se produjo el 30 de enero porque la juez pretendía conocer la dirección de residencia de las menores para oficiar al centro donde cumplirían la libertad asistida, comunicando en la misma fecha al establecimiento L.A. de Bogotá la decisión tomada para que se dejara en libertad a la joven M.F., y al I.C.B.F. de Medellín para que la ingresara a un programa de libertad asistida ya que allí residiría junto a su familia.

Respecto a la posible prolongación ilícita de la libertad por haber aplicado la figura de la libertad asistida y no la libertad incondicional, señaló que “parece que hay consenso en todas las autoridades que tienen que ver con la Infancia y Adolescencia en el entendido de que para el caso de la menor infractora que cumplió 21 años es la medida procedente[5], ya que así lo aceptan el juez que conoció la acción de hábeas corpus y el Defensor de Familia de Medellín al informar que se había asignado cupo para que las hermanas R.S. continuaran con el programa de libertad asistida, contrario a la interpretación que al respecto tienen la Procuradora Delegada para asuntos de Infancia y Adolescencia de Bogotá y las Procuradoras Judiciales de Duitama.

La juez investigada señaló en el interrogatorio que decidió el asunto interpretando sistemáticamente el Código de la Infancia y Adolescencia y porque así se ha concluido en los diferentes foros a los que ha acudido. Además porque la libertad asistida consulta los intereses de las víctimas y las infractoras pueden rehabilitarse y educarse.

Destacó el Fiscal que la jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los que se discute sobre el acierto o legalidad de las decisiones judiciales, las que están despojadas de un ánimo corrupto son comportamientos atípicos y por ende no son objeto de reproche penal.

Agregó que la juez sabía que la libertad debía otorgarla el 31 de enero de 2014 “pero creía de pronto de manera equivocada que no podía conceder la libertad hasta adquirir la información requerida para incluir a la menor (Sic) en un programa de libertad asistida para su rehabilitación, por lo que ese conocimiento equivocado excluye el dolo.”

Por lo anterior, añadió, el tipo penal de prolongación ilícita de la libertad no se estructura de manera subjetiva porque la juez consideró que era indispensable tener el conocimiento que se exige al juez de familia para decidir el derecho de M.F.R.S., “ello implica que su comportamiento no haya sido con conocimiento de antijuridicidad de desarrollar la descripción típica a que hace referencia el artículo 175 del C. P. y que su voluntad fuera dirigida a quebrantar la ley, es decir, la conducta debe ser declarada atípica por ausencia del dolo, valoración comportamental que puede ser tomada como un error de tipo invencible o vencible, casos en los cuales también se llega a la conclusión de ausencia de dolo y por lo tanto de atipicidad de la conducta investigada.[6]

Lo que demuestran los hechos externos es que la juez quiso actuar conforme a la ley y para ello indagó sobre el domicilio de la implicada por considerarlo importante para incluirla en un programa de libertad asistida, es decir, pretendió actuar conforme a derecho y cuando se cree que así se actúa no se puede infringir la ley penal desde la óptica subjetiva por lo que se está ante una atipicidad no solo del delito de prolongación ilícita de la libertad sino frente a cualquier otro.

Manifestó igualmente que de aceptarse que la funcionaria tenia pleno conocimiento de la ilegalidad de su actuar y no se reconozca el error en su comportamiento, pese a que todo indique que lo que pretendió fue cumplir la ley, lo cierto es que la conducta no es dolosa porque no tuvo la voluntad de trasgredir la norma.

Culminó señalando que la libertad de la sentenciada ciertamente se prolongó “pero se contaban con razones a las...

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