Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47415 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47415 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSP15712-2016
Número de expediente47415
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente


SP15712-2016

Radicación N.° 47415

(Aprobado acta N.º 338)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Dalmiro José Flórez Buelvas, contra de la sentencia del 11 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad y condenó al procesado por el delito de abuso de confianza agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El Ad quem los resumió así:


El señor Alberto Miguel Llerena Sierra confirió poder al procesado para que adelantara un proceso ordinario laboral en contra del Instituto del Seguro Social (sic) y le obtuviera la pensión de invalidez. El reparto de dicho proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad [Barranquilla], el cual profirió fallo favorable al señor Alberto Miguel Llerena Sierra, condenando al Instituto de Seguros Sociales a cancelarle la suma de $170.479.945, correspondientes a las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas, más las agencias en derecho.


Los títulos judiciales fueron cobrados por el abogado Dalmiro José Flórez Buelvas, quien tomó para sí la mayor parte de la suma de dinero mencionada, y presuntamente, falsificó la firma de su poderdante en un comprobante de egreso.»1


2. Dispuesta la apertura de instrucción el 31 de mayo de 20102 a la que se vinculó al implicado, mediante indagatoria3, el 05 de junio de 2012, la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla decretó el cierre de la investigación4 y el 16 de julio siguiente calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de Dalmiro José Flórez Buelvas como probable autor de los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado5.


3. El 27 de noviembre posterior, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, al conocer del recurso de apelación formulado por la defensa, confirmó la anterior decisión pero, respecto del abuso de confianza incluyó la causal de agravación prevista en el numeral primero del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, en atención a que la conducta se cometió sobre cosa cuyo valor es superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes6.


4. Luego de celebradas las audiencias preparatoria7 y pública8, el 6 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla dictó sentencia mediante la cual condenó a Dalmiro José Flórez Buelvas como autor de las mismas conductas punibles objeto de acusación. Le impuso tres (3) años y dos (2) meses de prisión, la accesoria de cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, y la obligación de cancelar la suma de $127.479.945,64 por concepto de perjuicios materiales y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales a favor de la víctima. No hizo alusión a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió al enjuiciado la suspensión de la ejecución de la pena9.


5. El Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa, revocó parcialmente el fallo recurrido, declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, redujo el monto de los daños materiales, revocó la condena de perjuicios morales y confirmó en lo demás la sentencia recurrida10.


Por consiguiente, fijo en veintiséis (26) meses la pena de prisión y en sesenta y tres millones ochocientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos ($63.874.756oo) los perjuicios materiales.

LA DEMANDA


Una vez el defensor identifica los sujetos procesales, el fallo impugnado, los hechos y la actuación, señala que, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en este caso procede el recurso de casación por la vía ordinaria, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, se dedujo la causal de agravación relacionada con la cuantía de la conducta punible y, además, «la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria supera la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil», para lo cual cita en su amparo los artículos 221 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 553 de 2000 y 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000.


Más adelante, formula dos cargos así:


Primero.


Con estribo en la «causal primera de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000» (sic), acusa la sentencia del Tribunal «de ser violatoria de la ley sustancial por EXLUSIÓN EVIDENTE de los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, y por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 249 del Código Penal, lo cual constituye un claro ERROR DE DERECHO que ha incidido de manera directa en la sentencia recurrida»11.


Aduce que la imputación, por sí sola, no tiene el poder de acreditar la realización de un delito y, por lo tanto, el error radica en haber subsumido la conducta de su defendido en un tipo penal, aun cuando los medios de convicción llevan a concluir lo contrario.


El delito de abuso de confianza requiere que exista una apropiación en provecho propio o de un tercero, de «un bien mueble jurídicamente tutelado» y, conforme a la investigación realizada, la conducta desplegada por Dalmiro José Flórez Buelvas, frente a los dineros provenientes del proceso laboral, fueron administrados más no apropiados.


Explica el censor, que la administración derivó de sendos contratos de mandato ejecutados por su defendido y en favor de la víctima; el primero, de representación judicial ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se le reconociera pensión de invalidez y demás beneficios que le correspondieran en materia pensional. Y el segundo, relacionado con la administración del dinero obtenido como resultado de la condena dictada dentro del respectivo proceso laboral.


Los falladores confundieron administración con apropiación, pues para que se pueda ejercer el primero, el bien debe estar en poder de quien lo administra, en tanto que, solo se puede hablar de apropiación «cuando no hay administración, o habiendo existido tal facultad, la misma haya sido revocada y aún así persistan los bienes en poder del mandante para apropiarse de los mismos en su exclusivo beneficio»12


En palabras del libelista, la ley ha fijado «requisitos y condiciones del aspecto formal y sustancial» al tipo penal de abuso de confianza, los cuales fueron ignorados por los jueces de instancia, pues la presentación de la denuncia, cuatro años después del cobro de los dineros, esto es, cuando ya se han agotado los recursos y la ausencia de reproche alguno en ese término, por parte de la víctima, rompen el juicio de responsabilidad y confirman la condición de administrador de su apoderado.


Segundo Cargo. (S.


Postula el defensor la violación de la «ley sustancial por ERROR DE HECHO»13 … derivado de la indebida aplicación de la Ley sustancial, artículo 234 Ley 600 de 2000», al momento de tasar el monto ilícitamente apropiado, esto es, de $127.479.945,64 por el fallador de primera instancia y de $63.874.756 por el Tribunal.


A continuación cuestiona el alcance que le dieron los juzgadores a la declaración ante Notario efectuada por las hijas del denunciante, cuando ya se había iniciado este proceso, relacionada con los veintiún millones quinientos mil pesos ($21.500.000.oo) que el procesado les entregó para el arreglo de una vivienda.


Asegura el recurrente que éste dinero constituye un valor diferente al que el ofendido sostuvo haber recibido en varios contados o retazos y que en el proceso se desconocieron.


Por otro lado, frente a la suma de veinte millones ($20.000.000.oo) entregada por su defendido a Carlos Llerena Vásquez, sobrino de la víctima, advierte un error de hecho, -que no identifica-, al considerar que las instancias no actuaron de forma objetiva y conforme a la lógica, porque contrario a constituir un provecho a favor de un tercero, se trató de un pago que efectuó por orden directa del ofendido, en el contexto de un acuerdo contractual de mandato.


Enseguida, reprocha «un error de hecho» en relación con la apropiación de las agencias en derecho por parte del inculpado, porque el Tribunal no valoró lo expuesto por éste en la indagatoria del 19 de noviembre de 2010, donde señaló que las tomó como parte de pago de sus honorarios conforme acuerdo verbal aceptado por la víctima.


Finalmente aduce que, aun cuando el fallador de segundo grado declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado, es necesario considerar que las partidas incorporadas en el comprobante de egreso No 03773901 del 20 de octubre de 2006, corresponden a la verdad y que cada una se encuentra debidamente acreditada en el expediente.


En ningún momento se estableció probatoriamente que Flórez Buelvas, usando los recursos de Llerena Sierra, compara algo a su nombre o dispusiera de esos recursos, por lo cual resulta temerario hablar de abuso de confianza. Si existe alguna diferencia, queda circunscrita...

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