Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00609-01 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00609-01 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha29 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13753-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00609-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13753-2016

Radicación n.°76001-22-03-000-2016-00609-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por R.S., contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La Compañía accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales cuestionadas, al declarar la prosperidad de la excepción innominada en el proceso ejecutivo que instauró, tras incurrir en una inadecuada valoración probatoria, concretamente, porque dejó de valorar el contrato de leasing acreditado en la actuación.

En consecuencia, pretende que se ordene dictar «…una sentencia acorde a la realidad de los hechos…»

B. Los hechos

1. El 16 de diciembre de 2004, Sufinanciamiento S.A. (hoy Reintegra S.A.S. en calidad de cesionaria), presentó demanda ejecutiva singular contra C.I.D., con el objeto de obtener el pago derivado de la obligación respaldada en el pagaré No. 1.036.793, más los intereses de mora.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, que mediante auto del 6 de abril de 2015, libró mandamiento de pago.

3. La pasiva fue notificada por medio de curador ad litem, quien contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones.

4. Por auto de 2 de julio de 2013, se accedió a la invalidez de la actuación y se tuvo por notificada por conducta concluyente a la deudora.

5. El 8 de mayo de 2014, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, confirmó la anterior determinación, al haber sido objeto de apelación.

6. La ejecutada propuso las excepciones de mérito que denominó “carencia de acción”, “no exigibilidad de la obligación”, “enriquecimiento sin causa”, las cuales tuvieron como base el hecho de que la demandada fue despojada de la tenencia del automotor dado en leasing, por lo que no podía la ejecutante pretender el pago de las cuotas acordadas. Además, propuso la excepción “innominada”.

7. Agotadas las fases procesales de rigor, el 4 de marzo de 2016, se dictó sentencia a través de la cual se declararon probados los medios defensivos de la demandada.

8. Inconforme, la entidad ejecutante recurrió aquella determinación.

9. El 30 de junio siguiente, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, impartió integral confirmación a la decisión adoptada por su inferior.

10. La compañía reclamante acude a este mecanismo constitucional, porque considera que las decisiones de mérito adoptadas en primera y en segunda instancia, vulneran su prerrogativa fundamental invocada, pues son el resultado de un desconocimiento flagrante a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales acreditaban la existencia de un contrato de leasing entre las partes y el incumplimiento de la contrayente en el pago de las cuotas periódicas acordadas.

En consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus garantías en la forma vista.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 2 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 20-21, c.1]

2. El juzgador de la primera instancia afirmó que su determinación se ciñó con estrictez a una minuciosa y ponderada valoración de la situación fáctica acreditada en el expediente, que daba cuenta del incumplimiento por parte de la ejecutante al contrato de leasing, por lo que mal podía exigir a la demandada el pago de las cuotas establecidas, circunstancia en la cual se concentró la defensa de la demandada, aun cuando no lo dijo de manera explícita. [Folios 26-30, c.1]

A su turno, el Juzgado 5º Civil del Circuito, manifestó que su decisión fue respetuosa de la garantía procesal reclamada por la firma accionante, de donde surge que la pretensión del promotor de la queja es intentar revertir o reevaluar tal providencia, aspecto para el que no fue diseñado este mecanismo constitucional. [Folio 33, c.1]

3. En sentencia del 16 de agosto de 2016, el Tribunal negó el amparo invocado, al evidenciar que las decisiones que se pretenden cuestionar no pueden calificarse como caprichosas ni arbitrarias, en la medida en que encuentran fundamento en una valoración razonable y motivada de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso.

4. En desacuerdo, la quejosa impugnó el fallo, basada en los mismos argumentos que dieron soporte a la queja. [Folios 63-65, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados 21 Civil Municipal y 5º Civil del Circuito de Cali, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, no logra advertirse la vulneración alegada, toda vez que la motivación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.

En efecto, se advierte que el funcionario cuestionado examinó detalladamente cada uno de los elementos probatorios aportados en legal forma a la foliatura y con fundamento en ese análisis consideró, tal como lo alegó el extremo ejecutado a lo largo de su escrito defensivo, que la demandante incumplió con uno de los compromisos que adquirió al suscribir el negocio jurídico subyacente, esto es, permitir a su contraparte el uso y goce del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero – leasing -, cuando su cliente venía cumpliendo con el pago de las cuotas pactadas, lo cual se demostró en el proceso de restitución que Sufinanciamiento S.A., promovió en su contra.

De manera que, concluyó el juzgador cuestionado, inviable se torna acceder a las pretensiones de la demanda cuando la parte accionante no satisfizo dicha obligación, hecho que si bien no se tituló de manera...

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