Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02740-00 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02740-00 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13765-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02740-00
Fecha29 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC13765-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02740-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Andrés Beltrán Hernández y F.B.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la queja.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo introductorio, los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado por la autoridad judicial acusada, porque por vía de apelación revocó la decisión que emitió la Superintendencia de Industria y Comercio, y en su lugar negó las pretensiones de su demanda, tras realizar una indebida valoración probatoria, y por dejar de aplicar las normas que regían el asunto puesto en su conocimiento.


Pretenden, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 28 de julio de 2016 que emitió el Tribunal, y en su lugar se ordene proferir una nueva decisión con fundamento en la Ley 1480 de 2011.


B. Los hechos


1. Diego Andrés y F.B.H. instauraron acción de protección al consumidor contra Arigo y Cía. S. en C. en liquidación por adjudicación, en la que pidieron:


(…) Se declare que la constructora Arigo & Cía S. en C., desconoció los derechos de los consumidores por publicidad engañosa al no entregar unidades de vivienda que prometió entregar según la información entrega[da] en el panfleto, cronograma de obra, comunicaciones y contratos de promesa de compraventa celebrado (…) [A]demás de estar sin las especificaciones prometidas en la publicidad ofrecida al respecto.


Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condenara al extremo pasivo, al pago de la suma de $127.616.000 por concepto de daño emergente, -por la no instalación de dos ascensores-, $173.587.000 por lucro cesante y, $100.000.00 por daños morales.


2. Como sustento de sus pretensiones adujeron que la sociedad demandada les entregó un «panfleto» en el cual anunciaban la venta de varios inmuebles con las siguientes características: Edificio con dos ascensores, gimnasio, zonas verdes cedidas por la constructora, apartamentos acabados y balcón, salón de juegos, salón social, y un circuito cerrado de televisión. Señalan que se les entregó un cronograma del tiempo de duración de la obra.


Afirmaron que con fundamento en esa información, decidieron comprar dos unidades familiares, y para tal efecto suscribieron un contrato de promesa de compraventa el 31 de mayo de 2007.


Expresaron, que la sociedad demandada presentó serias dificultades jurídicas y financieras, situación que conllevó a que no les entregaran los apartamentos en la fecha pactada (enero de 2009), y además dichos predios no cumplen con las especificaciones prometidas en venta.


Por lo anterior, estiman que fueron engañados porque se les ocultó «los problemas y dificultades reales del proyecto» como por ejemplo, «el no pago de los impuestos del lote desde 2007 que genero después en su embargo y secuestro), lo que de haberse conocido por [los demandantes] en su momento oportuno no hubieran invertido en dicho proyecto, además de pagar sumas adicionales a la cuota inicial, quitándoles la oportunidad de invertir en otros negocios».

3. El conocimiento del asunto le correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que admitió la demanda en auto del 3 de octubre de 2012.


4. La sociedad demandada compareció al proceso, quien manifestó que se encontraba en un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, y por tanto en su contra no se podía iniciar ningún proceso de cobro, conforme la Ley 1116 de 2006.


5. Agotado el trámite de rigor, la autoridad de conocimiento profirió sentencia el 14 de mayo de 2015, en la que resolvió:


(…) Ordenar a la sociedad ARIGO Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, (…) que, dentro de los treinta (30) días siguientes al presente fallo, proceda a devolver en favor de los demandantes D.A.B.H. (…) y FIDELIGNO BELTRÁN HERNÁNDEZ (…) la totalidad de las sumas de dinero canceladas por los demandantes con ocasión de los contratos de promesa de compraventa suscritos con la accionada, respecto de los apartamentos 303 y 304 del Edificio ORION.


Así las cosas, deberá devolverse en favor del demandante DIEGO ANDRES BELTRÁN HERNANDEZ (…) la suma de ochenta y tres millones seiscientos veinticinco mil pesos ($83.625.000.oo) M/Cte., y de FIDELIGNO BELTRAN HERNANDEZ (…) la suma de cuarenta y tres millones novecientos noventa y un mil pesos ($43.991.000) M/Cte.


Para arribar a esa conclusión estimó el a quo que el demandado no construyó los apartamentos en la forma como lo prometió en la publicidad que dio a conocer a los actores, ni mucho menos cumplió con la fecha de entrega de los mismos.


6. Inconforme con esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.


7. En sentencia del 28 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo cuestionado, y en su lugar negó las pretensiones del libelo introductorio.


Como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo que la norma que debía aplicarse al asunto era el decreto 3466 de 1982, y por tanto, al ejercer los demandantes la acción de consumidor derivada de información o publicidad engañosa, tal disposición, no establecía una indemnización por perjuicios para ese evento.


Realizada esa precisión, estimó que la «Sala no encuentra elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que los demandantes no tuvieron la oportunidad de conocer adecuadamente los problemas por los que atravesaba el proyecto o que fueron sometidos a engaño al momento en que solicitaron o les fue suministrada esa información, con el ánimo de afectar su libertad de decisión contractual».


8. En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior decisión vulnera su garantía fundamental porque i) el Tribunal debió aplicar la Ley 1480 de 2011, en la medida que los hechos no se «consumaron en un solo acto sino que se prolongaron en actos sucesivos a través del tiempo», ii) se realizó una indebida valoración probatoria porque a su juicio, se acreditó que la empresa demandada no cumplió con la fecha de entrega de los apartamentos según el cronograma, y que además ocultaron información respecto de su verdadera situación financiera y jurídica -reflejada en embargos y gravámenes al inmueble objeto del proceso-, e iii) insistieron que los apartamentos no cumplen con las especificaciones contenidas en la promesa de venta.


C. El trámite de la instancia


1. El 21 de septiembre de 2016 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.


2. El Tribunal limitó su intervención a remitir copia del audio que contiene la sentencia aquí cuestionada.


Por su lado, la Superintendencia de Sociedades, explicó que no fue parte dentro del proceso de protección al consumidor objeto de impugnación constitucional.


Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.


II. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


2. En el caso sub...

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