Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48367 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002125

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48367 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenEcuador
Número de expediente48367
Número de sentenciaAP7557-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP7557-2016

Radicación N° 48367

(Aprobado acta N° 346)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa del ciudadano colombiano M.B.B., dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de la República del Ecuador.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal N° 4-2-117/2016 del 11 de abril 2016[1], la Embajada ecuatoriana pidió la detención preventiva, con fines de extradición, de M.B.B., la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 4-2-221/2016 del 10 de junio siguiente[2].

2. Lo anterior, con fundamento en la providencia proferida el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Garantías Penales de Cotopaxi, dentro del Juicio N° 2012-0391[3], donde se le acusa al reclamado por la comisión de los siguientes hechos:

(…) El día 10 de abril de 2012 se encontraba de patrullaje de India 1 la camioneta D. color azul por disposición de la CRP cuando se trasladaron a la calle A.C. y C. pino (sic), en el mismo se pudo localizar un local, al (sic) lugar se pudo observar en el interior sobre el piso una señorita con una herida en la pierna, llegó la ambulancia de los Bomberos (sic) y le prestaron los primeros auxilios y luego al (sic) hospital, tomaron contacto con la señora E.R. (sic) dueña del local, manifestado (sic) que a las 13h00 (sic) a su (sic) I.Q. de 20 años le había indicado que realice (sic) un depósito en el banco (sic) Pichincha regresaba (sic) del banco (sic) Pichincha ubicado en el Salto por la cantidad de seis mil dólares en efectivo, en ese momento la empleada regresa con el dinero hasta el local indicando que en la ventanilla le indicaron que el código de Fertiza se encontraba incorrecto (sic) en eso observa que dos sujetos delgados uno alto y otro pequeño de color canela en forma violenta portando armas de fuego ingresaron al local para que le den (sic) el dinero que portaba, su empleada se opone al pedido y uno de los sujetos le dispara (sic) quienes les proceden a quitar la cartera y salen corriendo hacia una de las motocicletas de color azul para darse a la fuga, posteriormente I.Q. fue trasladada al hospital de Latacunga, verificando el estado de la misma se observa que en la pierna había un orificio de entrada de un arma de fuego, en el parte oficial N° 0418 haciendo un alcance al dado lectura (sic), dice por una información reservada el día miércoles 11 de abril de 2012, mediante labores de inteligencia de la policía tienen conocimiento que los sujetos que cometieron el delito viajaron a la ciudad de Quito y que el 11 de abril de 2012 iban a retorna (sic) para Ambato por lo que coordinaron el respectivo operativo de control (sic) logran identificarlos e interceptarlos a la altura de La Cangahua en la panamericana sur (…) la policía judicial procediendo (sic) al registro e identificación a los ciudadanos B.B.M., colombiano; [y otros] (sic) quienes coinciden con las características de los sujetos que el día anterior habían cometido el mencionado delito, siendo trasladados a la Policía judicial (sic) para revisar sus documento (sic) personales encontrando a los ciudadanos una cantidad de dinero, en ese momento se encuentra a (sic) la señora E.R. (sic) a quienes los mismos le habían sustraído los seis mil dólares en su local (sic) la misma que (sic) reaccionó impresionada y nerviosa diciendo que eran los causantes del ilícito razón por la cual se procedió a la detención de los mismos (…)[4].

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, debidamente autenticada[5], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República del Ecuador del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911[6].

4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución del 8 de abril de este año[7], decretó la captura con fines de extradición de B.B., quien el 4 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja N° A-3685/6-2013[8], siendo las 9:17 horas, en la calle 6 Nº 17-11 del municipio de P., Cundinamarca[9].

5. El 22 de julio posterior se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a su abogado de confianza[10] y el 25 sucesivo, la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran pertinentes[11].

6. Transcurrido el mencionado término[12], el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho[13]. La defensa, por su parte, solicitó:[14]

6.1. «Llamar» a M.B.B. y al patrullero J.Á.G.R., Investigador de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el objetivo de que rindan «entrevista ante su despacho».

6.2. Oficiar al Gobierno de la República del Ecuador, para que aporte el «resultado de identificación de personas» del reclamado y a la Sección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de que allegue copia de los documentos que obren a nombre de M.B.B.. Lo anterior, para corroborar la plena identidad del pretendido.

6.3. Exhortar al Estado petente para que complemente la carpeta remitida a este cuerpo colegiado, “mediante un compromiso de reciprocidad en ausencia bilateral aplicable”.

6.4. Incorporar las normas del Código de Procedimiento Criminal ecuatoriano y su «manual de la fiscalía».

6.5. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que acredite la autenticidad de los documentos que han sido enviados a la Corte y certifique los tratados de extradición vigentes entre Colombia y Ecuador.

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones Previas

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[15], cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años[16]; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

Conforme lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable para el presente caso es el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, razón por la cual son dichas exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será con relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes.

El canon I de la referida normatividad, también conocida como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios:

(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Por su parte, el precepto IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y la disposición V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en...

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