Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88610 de 18 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 18 Octubre 2016 |
Número de sentencia | STP15205-2016 |
Número de expediente | T 88610 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15205-2016
Radicación No 88610
(Aprobado Acta No.329)
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Popayán.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante acusa a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de haber incurrido en una vía de hecho judicial, al resolver el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito Oral de Popayán y el Segundo Civil del Circuito de Cartago, en relación con la acción popular promovida por él contra el Banco Mundo Mujer.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que en la providencia cuestionada se expuso con claridad y rigor jurídico las razones que la motivaron a disponer el conocimiento de la acción popular al Juzgado Civil del Circuito de Popayán. Explicó que era evidente que no podía acudirse a la regla de competencia a prevención y, en consecuencia, asignar la competencia al juez del lugar donde el accionante presentó la demanda, pues “como se lee diáfanamente de la norma transcrita, ello únicamente es admisible cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, lo cual no era el caso de autos, pues se encontró que en Cartago, ni ocurrieron los hechos ni es el lugar del domicilio de la sociedad1”.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión. Solicitó que, por analogía, se aplique la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso 2009 00121. Insistió en que el juez competente para conocer de la acción popular que instauró contra el Banco Mundo Mujer es el juez de Cartago, por ser el lugar que escogió al presentar la demanda. Precisó que “según el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, puede escoger el domicilio o sitio de vulneración y el sentenciador no puede convertirse en el sucedáneo de su elección, pues dicho conflicto se rige por normas de orden público y solo le resta al sentenciador su observancia, cosa ésta que no hizo”2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental...
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