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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88246 de 18 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expedienteT 88246
Número de sentenciaSTP15231-2016
Fecha18 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP15231-2016

Radicación No 88.246

(Aprobado Acta No.329)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN ANTONIO VERA ANGARITA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 07 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. Trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Municipales y la Fiscalía Primera Seccional de esa misma ciudad.




ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


Se reseñó en el escrito de tutela que el Señor Vera Angarita reside en Riosucio, y que padece diferentes enfermedades: (i) epilepsia con pérdida de conocimiento; (ii) diabetes; (iii) hipertensión y (iv) ortopedia (?) (sic); por lo que debe consumir medicamentos habitualmente.


Que con ocasión de una investigación que adelanta la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio (C) por el homicidio del señor S.A.L.V., se privó de la libertad al accionante, señor Germán Antonio Vera Angarita.


Así las cosas se puso a disposición de la Fiscalía, quien ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, peticionó la legalización de la captura, le formuló imputación, y la imposición de medida de aseguramiento.


Adujo que a pesar de que este último petitum no reunía los supuestos de ley; el citado funcionario accedió a la aplicación de la medida, y ordenó que el imputado fuera preventivamente privado de la libertad, en establecimiento de reclusión.


Contra esa decisión se promovió el recurso de apelación, mas el Juez Penal del Circuito de Riosucio (C), el 18 de julio de 2016, confirmó la determinación de primer grado.


La decisión aludida, en su sentir, no tuvo en cuenta las normas que rigen el asunto específico, pues su situación no encaja en alguna de las hipótesis del artículo 308 del C.P.P.


Expresó que el accionado desconoció los derechos a la Dignidad (sic) humana y al Debido (sic) proceso del señor V.A. con esa determinación; pues no tuvo en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ni tampoco tomó en cuenta el criterio de urgencia, que debe primar en esta clase de asuntos.


Solicitó entonces amparo para los derechos que considera desconocidos; y en consecuencia, requirió que se ordenara la revisión del auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión del juez de control de garantías, y de contera, como consecuencia, exhortó a decretar la libertad del procesado.”1



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó las pretensiones del accionante, por cuanto se observó que no concurren ninguna de las causales de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales. Así mismo agregó que, de lo expuesto por las autoridades accionadas, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, particularmente con la inferencia razonable de que el accionante fuera autor o participe de la conducta endilgada, debido a que fue capturado en flagrancia, se tienen testigos directos de los hechos, hay evidencia probatoria de lo acecido y el solicitante en tutela además, tiene antecedentes penales por uso de armas de fuego, lo cual indica su peligrosidad.


Finalmente, sostuvo que debe predominar la autonomía judicial frente a las diferentes discrepancias que se presentan en contra de las decisiones judiciales y no basta con tener otro punto de vista sobre dichas situaciones particulares. 2


LA IMPUGNACIÓN


El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en la cual consideró que no se estudiaron adecuadamente los hechos objeto de la decisión judicial. Así mismo, agregó que si se reunían los requisitos para que se estudie la tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto se ha desconocido la aplicación de las normas que rigen la medida de aseguramiento.


Censura de igual forma que exista una discrepancia de interpretaciones en este caso, toda vez que aquí la Fiscalía quien es la entidad responsable de probar los elementos de autoría y participación, no lo hizo y los argumentos de la defensa no fueron escuchados. 3


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.


Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.


e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.5


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-


  1. El sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumple el juez de control de garantías dentro del proceso y frente a las medidas de aseguramiento.


El Acto Legislativo 03 de 2002, al instituir el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, definió sus rasgos estructurales, así como las funciones a cargo de las partes y de los intervinientes especiales.


En Sentencia C-260 de 2011, la Corte Constitucional reseñó las características propias de ese proceso, entre...

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