Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88276 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88276 de 19 de Octubre de 2016

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de sentenciaSTP15081-2016
Número de expedienteT 88276
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Octubre 2016
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP15081-2016 Radicación No.: 88276 Acta No. 331

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por H.M.S., contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fue vinculada la FISCALÍA 277 LOCAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:

De lo obrante en el expediente se desprende que el señor H.M.S. formuló denuncia penal en contra de los señores J.F.L.M., J.V.M.S., J.F.B.C., L.F.R.S., M.G.L. y J.G.M.S., por el delito de abuso de autoridad, según hechos ocurridos en el municipio de Itagüí el 29 de septiembre de 2014, cuando se hizo efectiva una orden de desalojo de un bien inmueble. En un primer momento la investigación SPOA 05360 60 99057 2014 04976 correspondió a la Fiscalía 275 Local de Itagüí, siendo posteriormente asignada a la Fiscal 277 Local de la misma municipalidad.

Luego de adelantar las labores investigativas correspondientes, el 16 de julio de 2015, la Delegada del ente acusador radicó solicitud de audiencia de preclusión aduciendo “atipicidad del hecho investigado” solicitud que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, quien fijó como fecha inicial para la diligencia el 14 de enero de 2016; no obstante la audiencia ha venido siendo aplazada, encontrándose actualmente programada para el 7 de octubre de esta anualidad a las 16:00 horas.

En su escrito de tutela, M.S. asegura que con el actuar del Juez Primero Penal Municipal de Itagüí, se le han venido vulnerando sus derechos fundamentales. Asegura que de manera injustificada se ha aplazado en 4 ocasiones la audiencia solicitada en contra de los investigados, fijándose prórrogas que califica como demasiado largas y dilatorias.

Sostiene que para el funcionario judicial aquí accionado, le es “embarazoso impartir justicia” a quienes son sus colegas y compañeros de trabajo, y afirma que lo que se busca con esa actitud es que haya impunidad y vencimiento de términos, beneficiando en todo caso a los sindicados.

Manifiesta que con cada audiencia que es postergada, se acrecienta la violación de sus derechos y garantías fundamentales, pues aduce que se ha visto afectado tanto física como psicológicamente, quedando completamente en la ruina y en la desgracia.

Por lo expuesto, reitera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, por tanto solicita se traslade la investigación con SPOA 05360 60 99057 2014 04976, en el cual es víctima, para la ciudad de Medellín, buscando en todo caso que haya imparcialidad, honestidad y justicia.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido. Indicó que aun cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde que la fiscalía presentó solicitud de audiencia de preclusión, sin que la misma se haya realizado, tal situación no obedece a un actuar arbitrario o negligente del juzgado accionado. Todo lo contrario, la mora está justificada en el “cúmulo de trabajo” que en la actualidad poseen esos despachos judiciales pues, además de que son pocas las oficinas, éstas cumplen doble función, de conocimiento y de control de garantías.

Aunado a lo anterior, señaló que los diferentes aplazamientos (4 en total) de la diligencia en mención no se pueden imputar al despacho demandado. Ello, por cuanto, en algunas ocasiones, la no realización de la audiencia se debió a la no comparecencia de la fiscalía o la defensa, y, en una única oportunidad, porque el juzgado tuvo que adelantar con prelación, una solicitud de audiencia preliminar de control de garantías.

Por último, consideró infundadas las aseveraciones del peticionario en punto del favorecimiento del juez a los procesados, toda vez que, por tratarse de una audiencia de preclusión, son ellos los más beneficiados en que ésta se lleve a cabo.

Así las cosas, el Tribunal afirmó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante y despachó desfavorablemente la pretensión constitucional de MONTOYA SUÁREZ.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el demandante en cuyo propósito manifiesta que la falta de celeridad del proceso en el cual funge como víctima, constituye grave violación de sus derechos fundamentales. Insiste en que lo procedente es que se acceda al “traslado” del diligenciamiento a la ciudad de Medellín, donde asuma el conocimiento del caso un juez imparcial que no se deje influenciar por los denunciados, ya que éstos pertenecen a la Rama Judicial.

Dice que es de tal magnitud la vulneración de sus derechos que, por virtud del procedimiento efectuado por los sindicados, él fue despojado de su vivienda y de todas sus pertenencias, es decir, quedó en la “ruina”.

Por tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se conceda la tutela de los derechos invocados en el escrito de demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por H.M.S., contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín.

En este caso, pretende el accionante que por vía de la acción de tutela se disponga, el “cambio de juez” dentro del proceso penal con radicación No. 2014 04976, en el cual funge como denunciante y víctima, toda vez que, en su criterio, el funcionario cognoscente no le brinda garantías de imparcialidad y ecuanimidad, dado que ha dilatado de manera injustificada el trámite y con esa actuación, pretende favorecer a los sindicados.

Sobre este particular, lo primero que corresponde precisar es que tratándose de un proceso en curso, como el que en la actualidad se adelanta, se denota ab initio la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

De tal suerte que en relación con la inconformidad que manifiesta el accionante, a partir de la inobservancia de los términos procesales en que se ha incurrido, necesario se impone destacar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.

Entonces resulta diáfano que el juzgado accionado está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al...

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