Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53047 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53047 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSL15773-2016
Número de expediente53047
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL15773-2016

Radicación n.° 53047

Acta 40


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por EDILBERTO PUENTES BECERRA (q.e.p.d.).



  1. ANTECEDENTES


Edilberto Puentes Becerra llamó a proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 29 de abril de 2009.


Fundamentó sus pretensiones, en que se afilió al fondo de pensiones obligatorias, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y cotizó allí desde el mes de febrero de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009. Se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 67.40% de origen común, con fecha de estructuración 29 de abril de 2009. Solicitó a la administradora demandada la prestación periódica por invalidez, a lo cual ésta respondió negativamente por no cumplir con los requisitos: haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y fidelidad en las cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación. En virtud de una acción de tutela, concedida como mecanismo transitorio, disfrutó de la prestación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, allanándose únicamente a la petición encaminada a que se reconociera personería jurídica. En cuanto a los hechos, admitió que el actor fue remitido por Porvenir S. A. a Seguros de Vida Alfa S. A., entidad con la cual tiene contratada la póliza previsional de vejez, invalidez y muerte, a fin de que fuera calificado. El dictamen arrojó una pérdida de capacidad laboral del 67.40%, de origen común, con fecha de estructuración 29 de abril de 2009. Así mismo, la administradora aceptó que mediante documento de fecha 07 de enero de 2003, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y que debido a esa negativa, la parte demandante impetró contra ella acción de tutela.


El amparo constitucional fue concedido en primera instancia por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, a través de fallo de 18 de marzo de 2010, y confirmado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, mediante proveído de 18 de mayo de ese mismo año, con la aclaración de otorgarse como mecanismo transitorio. P.S.A. ha dado cumplimiento, saldando las mesadas y el retroactivo, de conformidad con lo dispuesto por el juez constitucional.

La convocada a proceso negó los hechos relacionados en los numerales 1º, 2º y 3º del libelo, y aclaró que el demandante fue afiliado con efectos desde el 1º de julio de 2005 a través de la Compañía Isvi Ltda.. Adujo que el último empleador del demandante, la Compañía Minera Nacional Ltda., pagó algunos aportes de forma extemporánea, es decir, con posterioridad a la estructuración de la invalidez.

Propuso como excepciones, las de inexistencia de fundamento legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, compensación y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en audiencia llevada a cabo el 1º de diciembre de 2010 (fl. 81 del cuaderno principal), declaró que el señor Edilberto Puentes Becerra tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, y en consecuencia, impuso a la demandada el pago de la prestación periódica por ese riesgo, a partir del 29 de abril de 2009. Encontró probada la excepción de compensación y autorizó a la convocada a proceso a descontar de lo debido, los valores cancelados en obedecimiento del fallo de tutela.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2011, confirmó el del Juzgado. No impuso costas.


El juzgador Ad quem tuvo como probado que al demandante se le dictaminó pérdida de capacidad laboral de origen común del 67,40%, con fecha de estructuración 29 de abril de 2009. Precisó que la inconformidad de la demandada se funda en dos aspectos específicos: El primero, relativo a que las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a abril del año 2009, fueron canceladas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y por tal motivo no fueron incluidas en el haber de cotizaciones válidas del afiliado, por lo que las semanas habilitadas en los últimos 3 años anteriores a la consolidación del riesgo fueron sólo 48. Y el segundo, atinente a que la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad surte efectos hacia el futuro, por lo que la exigencia está vigente para este caso.


Sobre el primer aspecto el tribunal estimó que la mora en que incurren los empleadores respecto al pago de las cotizaciones, no es una excusa para que las administradoras de pensiones se nieguen a reconocer las prestaciones, así como tampoco hay lugar a descontar esas semanas del total del periodo requerido por la ley (50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez).


Ahora bien, en lo que concierne a que las sentencias de inexequibilidad deben surtir efectos hacia el futuro, señaló que es un hecho cierto que la invalidez...

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