Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00285-02 de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00285-02 de 28 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002016-00285-02
Número de sentenciaSTC15453-2016
Fecha28 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15453-2016

Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00285-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dirección Seccional de Impuestos de esa misma ciudad- contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La entidad reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que aduce conculcado por la autoridad administrativa.


En consecuencia, pide dejar sin efectos los autos dictados por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de confirmación de los acuerdos de reorganización de Blastingmar S.A.S. y Transportadora del Atlántico S.A.S., recogidos en las actas nos. 2016-01-105948 de 18 de marzo de 2016 y 2016-01-105650 del 17 de marzo de 2016; se ordene «ejercer el control de legalidad de los acuerdos de reorganización empresarial», acatando las previsiones del artículo 41 de la ley 1116 de 2006 y el artículo 1º de la Constitución Política, en lo que se refiere a la prevalencia del interés general sobre el particular (folio 3 y 4, cuaderno 1).


2. La gestora manifestó como fundamento de su pedimento, en síntesis:


2.1. El 4 de noviembre de 2014 Blastingmar S.A.S. presentó ante la Superintendencia de Sociedades demanda de reorganización; así mismo, por ser matriz de Transportadora del Atlántico S.A.S., por tener una participación en el capital del 70.9%, también pidió que ésta fuera admitida al proceso de reorganización, por virtud del artículo 2º, numeral 1º, del decreto 1749 de 2011.


2.2. El 29 de diciembre siguiente la autoridad administrativa admitió la reorganización de B.S., decretando la coordinación procesal con Transportadora del Atlántico S.A.S.


2.3. El 13 febrero de 2015 la accionante presentó los créditos insolutos que registran ambas compañías. De los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, el 15 de abril posterior; la superintendencia corrió el traslado a los interesados en ambos procesos.


2.4. El ente fiscal formuló objeciones frente a los proyectos de calificación y graduación de créditos, llegándose a una conciliación parcial entre las partes, consistente en la inclusión de los créditos solicitados por la entidad recaudadora.


2.5. El 23 de septiembre del mismo año, en audiencia de resolución de objeciones fueron incluidos los créditos instados por la Dian, acorde con lo pactado en la conciliación parcial.


2.6. Previamente a la audiencia de confirmación, la promotora de la reorganización socializó con los interesados el proyecto de acuerdo, respecto al cual el ente fiscal hizo observaciones, dado que desatendía el orden de prelación consagrado en la ley, así como las condiciones para poder modificarlos.


2.7. El 11 de marzo de 2016 la Dian remitió oficio a la accionada explicando las falencias del proyecto de acuerdo, relativas a que se dejó en el último plazo del mismo las obligaciones fiscales, inobservando la prelación legal que le asisten a esas acreencias porque las degrada, toda vez que el periodo de gracia establecido es de ocho (8) años, quedando los débitos a su favor para pagar en seis (6) cuotas mensuales, a partir de julio de 2024, los intereses en 18 cuotas mensuales, desde julio de 2024 hasta diciembre de 2025; de lo que se colige que esa proyección ubicó la atención de las acreencias fiscales después de las hipotecarias, prendarias y quirografarias.


2.8. El 14 de marzo de 2016, fueron adelantadas las audiencias para las empresas en reorganización, en las que la Dian efectuó las objeciones formales a los proyectos de acuerdos, siendo resueltas adversamente por el Superintendente Delegado al dictar los proveídos confirmatorios de los acuerdos de reorganización; determinaciones que cuestionó la actora en reposición, con fundamento básicamente en que esos pactos violaron la ley por no estar ajustados a las previsiones del numeral 3º, artículo 41 de la ley 1116 de 2006, puesto que en sentir de la impugnante esa norma solo permite compartir la prelación con los acreedores fiscales mas no superarlos, desmejorando sustancialmente el referido orden, habida cuenta que dio prevalencia a las obligaciones hipotecarias, prendarias y quirografarias respecto de las fiscales.


2.9. La autoridad administrativa desestimó la reposición, siguiendo adelante con la reorganización, pese a que esos acuerdos contravienen los órdenes de prelación de créditos, particularmente el de la Dian.


2.10. La entidad recaudadora se duele de los acuerdos porque vistos los capítulos 3º, 4º y 6º que consagran la forma en que se pagarán los créditos prendarios, hipotecarios y quirografarios, respectivamente, observa que la deudora tiene que satisfacer éstos antes que las obligaciones fiscales, las cuales serán atendidas en la última parte del proceso.


Los prendarios e hipotecarios serán cubiertos entre abril de 2016 y julio de 2021, los quirografarios a partir de julio de 2021 hasta junio de 2024, mientras que los fiscales entre julio de 2024 y diciembre de 2025.


Por virtud de lo cual concluye que aún cuando es posible variar los órdenes de prelación de pago, no se respetó que el crédito fiscal es de primera clase, conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 2495 del Código Civil, norma a la que se remite por disposición del numeral 7º del artículo de la ley 1116 de 2006.


La Superintendencia de Sociedades pasó por alto que tal y como fueron aprobados los acuerdos se afecta directamente el erario, elemento prevalente del interés general y de los fines esenciales del Estado. La decisión de la accionada desconoce el deber que le asiste a los acreedores que vieron mejorada su condición, de aportar recursos frescos a las sociedades en reorganización para que pudiera cumplirse con el fin de ésta; pues si bien los acreedores hipotecarios, prendarios y quirografarios acreditaron el 60% de los votos admisibles, no cumplieron con la exigencia de inyectar capital para contribuir a la estabilización económica de las compañías, por lo tanto no se cumplieron los requisitos del preanotado artículo 41 idem para modificar el orden de prioridad.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LOS INTERVINIENTES


1. El Superintendente Delgado para Procedimientos de Insolvencia en la Superintendencia de Sociedades se opuso a la concesión del amparo, solicitando declararlo improcedente por «carencia de objeto», por cuanto la petición no tiene otro fin que obtener un nuevo pronunciamiento de la «jurisdicción constitucional» sobre una cuestión ya definida en su trámite regular; señaló que no hay vulneración de la Constitución Política porque lo que hizo como juez natural fue interpretar válidamente la prelación de créditos, bajo los presupuestos consignados en la norma; no se prefirió interés particular alguno sobre el general, puesto que se ponderaron dos intereses generales, de un lado, el de la Dian, y del otro, el de incentivar a los acreedores a aportar al proceso de recuperación empresarial, que en sí representa un interés general.


Afirmó que el interés general no se conculcó porque el artículo 41 de la ley 1116 de 2006 confiere a las partes una prerrogativa trascendente, atinente a la posibilidad de modificar la prelación legal en el evento en que se reúnan los cuatro requisitos que prevé la norma, suponiendo una primera inferencia «las normas que establecen la prelación legal, salvo en lo que respecta a la primera clase, no son de orden público sino que, por el contrario, permiten cierta disponibilidad por las partes», de manera que éstas pueden «disponer en el acuerdo de reorganización que les atañe una prelación diferente a la prelación legal, pero esta facultad no supone un libertad absoluta», dado que el citado artículo 41 idem sujeta tal prerrogativa a cuatro condiciones que deben reunirse en forma acumulada, «en primer lugar, el acuerdo debe contar con una mayoría especial en cuanto a su votación, correspondiente al 60% de los votos admisibles. En segundo lugar, la finalidad de modificar la prelación legal debe ser la de facilitar la consecución de los objetivos del acuerdo. En tercer lugar, la modificación no debe implicar la degradación de ningún acreedor sino que debe mejorar la categoría de aquellos acreedores quienes hayan contribuido con acciones inequívocas a la recuperación del deudor. Por último, la norma identifica ciertos acreedores que, en atención a sus particulares condiciones, merecen una protección especial, por lo que su posición en la prelación no puede ser afectada. Se trata de los acreedores pensionales, los acreedores laborales, los acreedores de obligaciones relativas a la seguridad social y adquirentes de vivienda», por lo que esta última condición se verificará si esos grupos especiales no se ven afectados por la modificación de precedencias.


Sostuvo que el objeto de la flexibilización de los créditos es superar la rigidez que la prelación de éstos puede suponer en orden a recuperar la empresa, por lo que resulta imprescindible la cooperación de los acreedores para maximizar la renta proveniente del obligado.


En el caso en ciernes la modificación a la prelación legal se fundamentó en la primera hipótesis, por cuanto la empresas en reorganización cumplieron con las exigencias de los numerales 1º a 4º del artículo 41 de la ley 1116 de 2006, puesto que en los dos procesos de reorganización se votó por una mayoría cercana del 83% de los acreedores; la flexibilización tuvo como fin facilitar el adecuado cumplimiento del...

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