Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48605 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48605 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentenciaSP15854-2016
Número de expediente48605
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP15854-2016

R.icación No. 48605

(Aprobado Acta No. 346).

B.D., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada de manera conjunta por los defensores de J.A.V.V. y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 13 de abril de 2016, confirmatoria de la decisión de 10 de febrero de igual anualidad, emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma Ciudad, mediante la cual los condenó como coautores responsables de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, a 78 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años. Del mismo modo, los condenó a pagar solidariamente perjuicios materiales por un valor de $20.000.000.oo y morales por la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigetes al momento del pago.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron relatados por el F. en la resolución de acusación y reproducidos por el juzgador de segundo nivel así[1]:

«El día 30 de agosto de 2005 y previo conocimiento por parte de M.T.R.U. de que había sido excluida como heredera de M.J. (sic), mediante escritura pública No. 9590 de 30 de agosto de 2005 de la Notaría 15 del Círculo de Medellín, vendió a J.A.V.V. los derechos y acciones que le correspondían o le pudieran corresponder en la sucesión de la señora M.J.R.V., derechos vinculados al bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 43-75 de Medellín, con matrícula inmobiliaria 001254569.

En el mismo contrato de venta se anotó que el derecho hereditario objeto de la venta fue adquirido por la vendedora a título gratuito por el modo de la sucesión por causa de muerte, por el fallecimiento de M.J.R.V.. También en la misma escritura, se dejó estipulado que el precio de la venta es de $ 326.521.000. Esta venta de derechos hereditarios fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo bien en la anotación No. 8 […].

En agosto 10 de 2006, J.A.V.V., en condición de subrogatario de los derechos hereditarios adquiridos a M.T., presentó al Notario 29 del Círculo de Medellín y a través de apoderado, petición con los requisitos legales para el proceso de liquidación notarial de la sucesión de la causante M.J.R.V.. Es de advertir que en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín aún estaba en curso el proceso de sucesión de la causante, proceso en el cual habían reconocido como heredera con mejor derecho a C.T.V.R..

El 2 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, mediante sentencia, aprobó el trabajo de partición presentado en el proceso de sucesión intestada de la finada M.J.R.U. y ordenó inscripción de la sentencia, así como el trabajo de partición en la oficina de instrumentos públicos. Esta sentencia no se pudo inscribir en atención a que el segundo apellido de la causante era errado; el correcto es V. y no U..

El día 23 de noviembre de 2006, mediante escritura 7727 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín se elevó a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión que inició J.A.V.V. en la misma notaría el 10 de agosto de 2006 y en calidad de subrogatario de los derechos hereditarios de M...(....T.R.U.. Esta escritura pública aparece en la anotación No. 9 de la matricula inmobiliaria No. 001-0254569 Pagina 602 a 604 del c. original.»

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los anteriores hechos, una vez clausurado el ciclo instructivo, la F.ía Cincuenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 1º de septiembre de 2010 calificó su mérito al proferir resolución de acusación[2] contra los procesados MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE y J.A.V.V., por la coautoría de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. La acusación fue apelada por la defensa y concedida por la fiscalía de primera instancia[3], pero posteriormente inadmitida por la de segundo nivel el 21 de julio de 2011[4].

Ejecutoriado el pliego acusatorio, el 10 de noviembre de 2011 la J. de conocimiento dispuso su traslado a las partes para efectos del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[5].

El 9 de octubre de 2012 el apoderado de C.T.V.R. presentó demanda de constitución en parte civil[6]. El libelo fue admitido mediante auto de 3 de diciembre del mismo año[7], y notificado personalmente[8] al representante del ministerio público, al demandante y a la delegada F.. Los demandados fueron citados telegráficamente[9] a efectos de realizar la notificación personal pero no asistieron[10], motivo por el cual se les notificó por estado[11].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de octubre de 2015[12], sin que hubiese solicitudes probatorias o de nulidades. El despacho se abstuvo de decretarlas oficiosamente. En sesiones de 26 de noviembre[13] y 09 de diciembre[14] de la misma anualidad se realizó el debate público.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 10 de febrero de 2016 profirió sentencia[15] contra los procesados, condenándolos a la pena principal de 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Les concedió la prisión domiciliaria y al pago solidario de $20.000.000.oo por perjuicios materiales y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por perjuicios morales, por hallarlos responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Los apoderados de los condenados interpusieron recurso de apelación[16] contra la anterior decisión, por considerar nula la vinculación de la parte civil por falta de notificación de la demanda, y por estimar prescrito el delito de falsedad en documento privado. La Sala Penal del Tribunal el 13 de abril de 2016 [17]confirmó el fallo recurrido.

Ante la inconformidad con las anteriores decisiones, los apoderados de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación[18].

LA DEMANDA

Los defensores de J.A.V.V. y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE amparados en el artículo 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000, interponen demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, con el objetivo de que se proteja el derecho al debido proceso que consideran vulnerado por ausencia de notificación de la demanda de parte civil, la valoración de prueba ilícita en la decisión, y la falta de declaración de la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado.

Bajo tales parámetros, con fundamento en la causal primera de casación[19], postulan tres cargos contra las decisiones de instancia que desarrollan de la siguiente manera:

Primer cargo.

Acusan los recurrentes que el juzgador de primer nivel desconoció la garantía fundamental del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, derivado del hecho de no haber notificado a la defensa la demanda de constitución en parte civil instaurada dentro del proceso penal y basar su decisión en ella, vulnerando, por su inaplicación, los artículos 48 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, solicita la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 207 numeral 1º de la Ley 600 del 2000 (causal primera de casación).

Los apoderados, en un primer momento, transcriben los artículos 48, 54, 55 y 56 Ibídem, para luego pasar a la sustentación del cargo como tal. Afirman que la nulidad se predica del “injusto condenatorio›” sobre los perjuicios materiales y morales, pues la pluralidad de procesos civiles relacionados en su escrito que fueron adelantados en los Juzgados de Familia y Civiles del Circuito de Medellín, servían como excepciones de mérito por cosa juzgada o por la existencia de un proceso de “preclusión de la parte penal mientras se resuelve un proceso civil›”.

Resaltan la existencia del proceso civil que se tramitó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, con numero de radicado 05-001-31-03-011-2007-0305 (que obra en el penal), por medio del cual C.T.V.R. demandó la nulidad absoluta de las siguientes escrituras públicas: (i) No. 9590 de 30 de agosto de 2005, de la Notaria 15 del Circulo Notarial de Medellín, respecto de la venta de derechos...

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