Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00418-02 de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00418-02 de 28 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00418-02
Número de sentenciaSTC15502-2016
Fecha28 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15502-2016 R.icación n° 76001-22-03-000-2016-00418-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de septiembre de 2016, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Mary Stella Lara Muñoz contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda, a la «LEY SUSTANCIAL», al acceso a la administración de justicia y a la «FAMILIA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar el proveído que declaró la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas – hoy AV Villas S.A., a pesar de la falta de reestructuración del crédito perseguido.


Solicita entonces, «DECLARAR LA NULIDAD DE LO RESUELTO POR EL ACCIONADO Y ORDENAR LO QUE CORRESPONDE EN DERECHO» (fl. 6, cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que a pesar de que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, en atención al amparo que le fue otorgado en una acción constitucional similar, dispuso la terminación de la controversia habida cuenta la falta de reestructuración del crédito que le fue otorgado en el sistema UPAC en 1996, el Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, revocó en su integridad la decisión de primer grado, tras considerar que no se había acreditado la capacidad de pago del deudor.


Señala que la anterior decisión dejó de lado, no sólo que está acreditado en el proceso los múltiples ofrecimientos de pago ofrecidos y que fueron negados por la parte ejecutante, sino también, que si bien existen pendientes por pagar los impuestos del inmueble que ya fue rematado y adjudicado, lo cierto es que en la actualidad no existen embargos de remanentes por obligaciones personales, lo que, afirma, permitía finiquitar el asunto (fls. 1 a 7, ibídem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la interesada, pues las decisiones que ha proferido en el marco del proceso ejecutivo censurado, se emitieron realizando una correcta valoración probatoria y en atención a la normatividad que regula la materia (fls. 34 y 35, Cit.).


b. La Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, precisó que la decisión que causa la inconformidad de la accionante, fue el resultado de un estudio del litigio puesto a su conocimiento, en el que concluyó que aquélla de manera alguna acreditó su capacidad de pago; luego entonces, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional respecto de la particular temática, no era procedente la terminación de la controversia por falta de reestructuración del crédito.

c. El señor E.A.R.A., quien afirma ser apoderado de la adjudicataria del inmueble rematado en el tan mentado litigio, indicó que en éste se presentaron dos de las excepciones que la jurisprudencia ha establecido para no concluir la controversia, pues los deudores no demostraron su capacidad de pago y el valor comercial del inmueble dado en garantía no alcanzaba para satisfacer el crédito perseguido (fls. 52 a 57, ídem).




LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la...

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