Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69005 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69005 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL15125-2016
Número de expedienteT 69005
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL15125-2016

Radicación 69005

Acta n° 38

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.C.O. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor F. CASTILLO CADENA, para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal descrita en el núm. 4° del art. 56 del CPP.

I. ANTECEDENTES

CARLOS CASTRO ORTÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, FAMILIA, DEBIDO PROCESO y «TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Informó que cuenta con 65 años de edad y que el 1º de febrero de 1982 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, donde cotizó un total de 781 semanas. Agregó que el 1º de diciembre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual, donde realizó los aportes hasta diciembre de 2008 al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, con un ingreso base de cotización en la suma de $8.130.000.

Añadió que mediante comunicación EAO 20120207-143519-0324 de 22 de febrero de 2012, la Administradora del Fondo de Pensiones y C.B.H. le informó que había sido aprobada la solicitud de pensión de vejez a partir de 1º de junio de 2009, en cuantía de $4.261.900, bajo la modalidad de retiro programado.

Afirmó que el bono pensional que está a cargo de La Nación por concepto de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, fue liquidado con un salario de referencia a junio de 1992 por la suma de $1.303.800.

Adicionó que para dicha calenda devengaba un salario que ascendía a $1.435.112, que fue reportado por su empleador SIGNA SEGUR DE COLOMBIA S.A. y que consta en la historia laboral válida para el bono de pensiones, por lo que consideró que «incrementaría el valor del bono pensional y por consiguiente el valor de la mesada pensional».

Aseveró que la asignación mensual se «ve sustancialmente disminuida por la liquidación del bono pensional con un salario menor al realmente devengado (…), si se verifica el salario devengado (…) y con el que cotizó al fondo de pensiones actualizado a la fecha de la pensión esto es a junio de 2009 asciende a $8.753.571, si se le aplica una tasa de remplazo del 75% según las semanas de cotización ascendería a $6.565.178».

Cuestionó que no existe justificación para que un afiliado al régimen que ha cotizado 300 semanas con un ingreso del doble de su mesada pensional se vea afectado con un salario menor por una interpretación «errónea y desfavorable de la norma».

Esgrimió que el 30 de julio de 2014 solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la reliquidación del bono pensional con la finalidad de obtener el aumento de su mesada pensional, autoridad que denegó su petición al considerar que «debía interpretarse que el salario de referencia a junio de 1992, ya sea devengado no podía superar el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer y liquidar el bono pensional teniendo en cuenta el «salario realmente devengado a 30 de junio de 1992 y reportado por el empleador SIGNA SEGUR DE COLOMBIA S.A. en cuantía de $1.435.112 y trasladar dicho bono a Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que recalcule el valor de la mesada pensional a partir del 1º de junio de 2009».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de agosto de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para el traslado, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que los días 2 de mayo de 2013 y 30 de julio de 2014 el petente solicitó la reliquidación del bono pensional por el cambio del salario base de liquidación, petición que fue resuelta el 20 de mayo de 2013 y el 19 de agosto de 2014, donde le explicó los fundamentos de hecho y derecho por lo que no era procedente.

Refirió que a través de la Resolución no. 6026 de 26 de marzo de 2009, se expidió el bono pensional donde se tuvo en cuenta la historia laboral de 781 semanas y un salario base a 30 de junio de 1992 por valor de $1.303.800, que correspondía al tope máximo legal para la época establecido por el Decreto 1299/1994, esto es, 20 s.m.l.m.v.

Expuso que la acción de tutela es improcedente para solicitar la reliquidación del bono pensional, en tanto existen otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., suplicó ser excluida del trámite, toda vez que según la pretensión que planteó el tutelante, la única llamada a resolver sobre la reliquidación del bono pensional es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionó que la acción constitucional es improcedente porque existen las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria para dilucidar la cuestión que plantea.

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