Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48942 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003761

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48942 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Número de expediente48942
Número de sentenciaAP7617-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP7617-2016

Radicación N° 48.942

(Aprobado Acta Nº 346)



Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)



ASUNTO



Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado C.M.J.N., contra el auto del 2 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio dispuso la expulsión de aquél del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.




ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


1. El 25 de abril de 2013, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Fiscal 42 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz radicó solicitud de audiencia de exclusión del postulado CARLOS MARIO J.N.1. Éste comandó el extinto Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC).


2. Durante la audiencia de exclusión, que se llevó a cabo en varias sesiones, entre el 23 de agosto de 2013 y el 19 de marzo de 2014, se conoció que el señor J.N. se desmovilizó con el Frente Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y M. Medio del Bloque Central Bolívar de las AUC el 12 de diciembre de 2005. Así mismo, que el 16 de agosto de 2006 fue postulado por el Gobierno Nacional para participar del proceso especial de Justicia y Paz.


3. En consecuencia, el postulado en mención rindió versión libre ante el Fiscal 42 de Justicia y Paz2, en curso de las cuales ratificó su voluntad de someterse a las obligaciones y compromisos derivados de la Ley 975 de 2005, de manera libre y voluntaria.


4. C.M.J.N. fue extraditado el 7 de mayo de 2008, en cumplimiento de la Resolución Nº 097 del 3 de abril del mismo año, a través de la cual el Presidente de la República concedió su entrega con fines de extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América, a fin de ser juzgado en Tribunales de los Distritos de Columbia y Sur de la Florida por, entre otros, cargos de concierto para importar cocaína a los EEUU y concierto para estar en posesión con la intención de distribuir cocaína a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de ese país.


5. El fiscal solicitante sustentó la pretensión de exclusión con base en que el Tribunal del Distrito Sur de la Florida- División Miami, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, condenó al aquí postulado a la pena de 396 meses de prisión, como responsable de los cargos arriba mencionados3. Puso de presente que, de acuerdo con la mencionada decisión judicial extranjera, el señor J.N. incurrió en la conducta punible de concierto para importar cocaína a los EEUU entre octubre de 2004 y junio de 2007, mientras que la responsabilidad penal de aquél por concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla en ese país a bordo de un navío se predica de hechos ocurridos entre septiembre de 2006 y el 6 de septiembre de 2007.


Ello, según el fiscal, permite afirmar que, con posterioridad a la desmovilización, C.M.J.N. cometió delitos dolosos, lo que comporta la terminación del proceso y su exclusión de la lista de postulados.


6. Mediante decisión proferida el 2 de diciembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá4 dispuso la terminación del proceso especial de Justicia y Paz en relación con C.M.J.N., a quien consecuentemente excluyó de la lista de postulados para recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005.


7. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. La Sala a quo, por medio de auto del 9 de septiembre del presente año, no repuso su determinación y concedió la apelación ante esta Corporación.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal accedió a la petición de la Fiscalía, por encontrar acreditada la causal de exclusión prevista en el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005. Pues estimó probado que el señor J.N. fue condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.


A la actuación, destaca, se incorporó en debida forma la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida-División Miami en contra de CARLOS MARIO J.N.. En ese sentido, enfatiza, se acataron las disposiciones pertinentes, previstas tanto en la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal como en su respectivo protocolo facultativo5: la copia de la aludida decisión judicial fue remitida a la Fiscalía General de la Nación por las autoridades estadounidenses sin condicionamientos ni restricciones, con su debida traducción, por lo que, al tenor del art. 27 de la Convención, no se requería el trámite de legalización o autenticación.


Por otra parte, expuso el Tribunal, se cumplieron las previsiones probatorias establecidas en el art. 35 nums. 1 y 2 del Decreto 3011 de 2013, esto es, que el fiscal deberá acreditar la configuración de la causal de terminación del proceso mediante prueba sumaria; tratándose de exclusión derivada de una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, mediante una sentencia condenatoria de primera instancia.


Es más, puntualiza, en el num. 16 del acuerdo de declaración de culpa suscrito por el postulado con las autoridades judiciales de los Estados Unidos consta que el acusado “acuerda que no puede retirar su declaración de culpabilidad con fundamento en el resultado de la sentencia que se le aplique”. Y, en conexión con ese aspecto de la alegación de culpabilidad, se destaca en el auto, en el num. 35 ídem se dejó constancia de que “el acusado renuncia a sus derechos…de apelar cualquier sentencia impuesta, incluyendo la orden de restitución o apelar la forma como se impuso la sentencia, incluyendo cualquier objeción a la constitucionalidad de las Directrices de Sentencias, a menos que la sentencia exceda el máximo permitido por los estatutos…Al firmar el presente acuerdo, el asesor legal del acusado reconoce que han discutido la renuncia de derechos de apelación”. De ahí que, para la Sala a quo, la sentencia condenatoria proferida en el extranjero en contra del postulado, incluso, goza de ejecutoria formal y material.



Acreditados los anteriores presupuestos, continúa, en lo sustancial, del fallo de condena proferido en contra del postulado en los Estados Unidos se extrae que lo fue por conductas punibles cometidas “entre diciembre de 1997 y el 25 de septiembre de 2007”, es decir, que se declaró la responsabilidad penal de aquél por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización -12 de diciembre de 2005-.


Por demás, añade, no es dable cuestionar la legalidad de la sentencia condenatoria dictada en contra del señor JIMÉNEZ NARANJO por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida. Contrario a lo expuesto por el defensor, llama la atención la Sala a quo, no hay razones para afirmar que aquél aceptó los cargos que le fueron imputados a causa de amenazas y presiones ejercidas por el gobierno de los EEUU ni que los marcos temporales de la acusación (indictment) fueron fijados arbitraria y fraudulentamente. Antes bien, subraya, las pruebas documentales aportadas al presente trámite dejan ver que el postulado dejó constancia de comprender a cabalidad los términos de la alegación de culpabilidad elevada ante la justicia estadounidense, al tiempo que contó con debida y adecuada asesoría legal que precedió a su manifestación de conformidad.


En esa dirección, para el Tribunal, es del todo relevante que en el aparte correspondiente a la declaración de hechos sobre la cual operó el acuerdo de culpabilidad6, C.M.J. manifestó expresamente haber comprendido la imputación fáctica en su totalidad, reconociendo con su firma que la exposición de hechos es veraz y exacta. Y tal componente fáctico acogido en la sentencia, agrega, comprende circunstancias de tiempo delimitadas “entre el año 1997 y junio de 2007”, para el cargo por concierto para importar cocaína, mientras que, de cara al cargo por concierto para poseer dicho narcótico con intención de distribución a bordo de navíos, los hechos se ubican entre el 6 de septiembre de 2006 y el 6 de septiembre de 2007.


Esa comprensión cabal de los hechos y sus circunstancias temporales, enfatiza, no sólo deriva de las constancias que dejó el postulado, en calidad de acusado, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos. También, dice, se deduce del conocimiento de aquél de los cargos por los cuales fue extraditado, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 2 de abril de 2008 (rad. 28.643).


Finalmente, destaca, la declaración de justicia producida en EEUU hizo tránsito a cosa juzgada en Colombia. En sustento de tal aserto, expone, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 ha establecido que la cosa juzgada, en relación con decisiones judiciales extranjeras, precedidas de un proceso de extradición, se predica cuando se cumplen tres requisitos, que considera satisfechos en el presente caso: i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso haya sido la misma solicitada; ii) que exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante y iii) que el hecho (sic) objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. De ahí que, concluye, tenga aplicabilidad el art. 17 del CP, acorde con el cual la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. En consecuencia, subraya, la presunción de inocencia del postulado C.M.J.N. está desvirtuada.


MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN


El apelante refuta las razones expuestas por el a quo para disponer la expulsión del postulado del proceso penal especial de justicia y paz, a la luz de los argumentos que la Sala sintetiza de la siguiente forma.


En primer lugar...

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