Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47563 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47563 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentenciaSP15889-2016
Número de expediente47563
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


SP15889-2016

Radicación 47563

(Aprobado acta número 346)


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Entra la Corte a resolver de manera oficiosa si se violaron garantías judiciales en el proceso seguido contra ALFREDO APONTE MARÍN, J.C.B.R., JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, S.F.D.T., R.H.L., JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, R.P.M., LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO, dentro del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó, entre otras, la pena accesoria de (15) años de privación del derecho a portar armas de fuego que les impuso a las referidas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que los condenó por las conductas punibles de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Entre el 24 y el 26 de noviembre de 2011, Hámilton Ávila Ballesteros, A.A. Posada J., Raúl Arley Jurado Martínez y R.A.L.L. permanecieron retenidos en la finca S.I., situada en la vereda de El Totumo, adscrita a la jurisdicción de Ibagué, por A.A.M., J.C.B.R., JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, S.F.D.T., R.H.L., JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, R.P.M., LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO. Estos últimos se identificaron como miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas y se valieron de armas blancas y de fuego (algunas de uso exclusivo de las fuerzas armadas y las demás solamente autorizadas para la protección personal) a fin de intimidar y amenazar con muerte, e incluso tortura, a los plagiados. Todo obedecía a que H.Á.B. le debía a JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO $57’000.000.


Cuando dos (2) de los hombres armados se dirigieron a un Bancolombia de Ibagué con H.Á.B. para endosar un CDT, este le informó a su novia acerca de lo que estaba sucediendo. Gracias a la intervención de la Policía Nacional, se logró la liberación de los retenidos, así como la captura de los plagiadores.


2. Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó a A.A.M., J.C.B.R., JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, S.F.D.T., R.H.L., JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, R.P.M., LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado (en concurso homogéneo), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31, 169, 170 numerales 2 («tortura física o moral») y 6 («amenaza de muerte o lesión»), 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 19 y 20 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, con la agravante genérica, para el primer delito, que trata el artículo 58 numeral 10 de la Ley 599 de 2000[o]brar en coparticipación criminal»).


Como los imputados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó bajo idénticos supuestos el 20 de abril de 2012.


3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que en fallo de 3 de septiembre de 2014 condenó a los acusados por los delitos materia de atribución (no sin antes degradar la imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado al de secuestro simple agravado –artículos 168 y 170 numerales 2 y 6 del Código Penal) a trescientos sesenta y tres (363) meses (o treinta -30- años y tres -3- meses) de prisión, mil trescientos sesenta y dos coma cinco (1.362,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y quince (15) años de privación del derecho a portar armas de fuego. Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad.


4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 16 de octubre de 2015, la confirmó en los aspectos objeto de debate.


5. Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de ALFREDO APONTE MARÍN, J.C.B.R., JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, S.F.D.T., R.H.L., JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, R.P.M., LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y Ó.D.V.G. interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.


El 31 de agosto de 2016, la Sala no admitió la demanda presentada por el actor debido a la ausencia de fundamentos. No obstante, dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite siguiente, con el fin de estudiar la probable vulneración de una garantía judicial «al determinar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas»1.


6. Culminado el mecanismo de insistencia en sentido negativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, el Magistrado a quien inicialmente le correspondía la ponencia dispuso «pasar el expediente al Magistrado de la Sala que siga en orden alfabético, con el propósito de que procesa a elaborar el proyecto respectivo»2. Lo anterior, debido a que no compartía «la opinión mayoritaria de la Sala en relación con la forma de determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas –artículos 49 y 51, inciso 6º, del Código Penal»3


El asunto llegó al despacho del funcionario siguiente el 19 de octubre de 2016.


II. CONSIDERACIONES


1. El problema jurídico consiste en determinar si en la dosificación de las penas privativas de otros derechos, como la «privación del derecho a la tenencia y porte de arma» de que tratan los artículos 43 numeral 6 y 49 del Código Penal4, debe aplicarse o no el régimen de cuartos regulado en idéntico estatuto5.


En efecto, el funcionario a quo impuso en este asunto la sanción máxima de quince (15) años consagrada en el inciso 6º del artículo 51 de la Ley 599 de 20006 sin tener en cuenta el sistema de cuartos aludido, pese a que en la dosificación de las penas privativas de la libertad sí se valió de este y, en relación con la accesoria de inhabilidad, aplicó el artículo 52 del mismo código7, ajustándose al entendido (desarrollado por la jurisprudencia de la Sala) de que es equivalente en tiempo al de la prisión, excepto cuando excede el límite de veinte (20) años contemplado en el inciso 1º del artículo 51 ya citado8.


De haber seguido el régimen de cuartos en la imposición de la pena privativa del derecho a tener armas de fuego, el a quo no hubiera podido individualizarla en el extremo superior establecido en el artículo 51 inciso 6º, sino a lo sumo en el máximo del llamado cuarto mínimo, que fue el ámbito de determinación en el cual, de acuerdo con los preceptos del artículo 61 del Código Penal, tenía que moverse el funcionario para efectos de individualizar la prisión en cualquier tipo contra la seguridad pública, que en virtud del principio favor rei tiene que entenderse como aquel que habría suscitado la imposición de la sanción accesoria en este asunto y respecto del cual no fue imputada agravante genérica alguna (como se explicará más adelante –cf. 3). Dicho tope, por lo tanto, no superaría los cincuenta y cuatro (54) meses, es decir, no iría más allá de cuatro (4) años y medio de privación del derecho.


El objeto de estudio, entonces, no solo repercutiría en la situación del procesado frente a la mayor o menor gravedad de la sanción que en últimas se le impuso, sino además atañe de manera directa al principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación de la pena. En otras palabras, involucra definir el alcance de una garantía judicial.


2. Para la mayoría de la Sala, la respuesta al problema es afirmativa. Es decir, así como ocurre en la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal.


Lo anterior, por las siguientes razones:


2.1. El legislador de la Ley 599 de 2000 no distinguió, ni el juez tampoco tiene por qué hacerlo, entre la dosificación de las penas privativas de la libertad ni las restrictivas de otros derechos, ni entre la individualización de las penas principales (prisión, multa y privaciones de otros derechos señaladas en forma específica en tipos penales) y las accesorias (distintas a la inhabilitación que va aparejada con la de prisión).


En efecto, el rótulo jurídico del artículo 60 del Código Penal, que contiene la aplicación del sistema de cuartos para el proceso de dosificación punitiva, es «fundamentos para la individualización de la pena». No dice «fundamentos para la individualización de la pena de prisión», ni «fundamentos para la individualización de las sanciones principales». En otras palabras, la expresión «pena», al no ir acompañada de otra que la especifique o la restrinja, debe comprender las sanciones contempladas en el estatuto punitivo, incluidas las penas privativas de otros derechos a las cuales alude el artículo 52 inciso 1º de la Ley 599 de 2000.


Ello, claro está, a menos que de la norma se desprenda otra cosa, como sucede con el inciso 3º del último precepto acerca de la inhabilidad para ejercer cargos públicos en tanto sea accesoria de la prisión. Pero cuando las penas privativas de otros derechos están contempladas como principales en ciertos tipos (por ejemplo, las sanciones de los artículos 109 inciso 2º, 121 o 397 del Código Penal), o cuando el juez las impone a modo de accesorias siguiendo los parámetros del artículo 52 inciso 1º, emerge...

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