Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02237-00 de 11 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2012-02237-00 |
Número de sentencia | SC16283-2016 |
Fecha | 11 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC16283-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02237-00
(Aprobada en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló J.R.M.L. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de septiembre de 2010 en un proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho adelantado en su contra.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Con fundamento en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisión, porque debido a las omisiones en las que incurrió su apoderado judicial, fue posible que se perfeccionara la colusión o maniobra fraudulenta de su contraparte en el juicio ordinario.
B. Los hechos
1. N.S.M. solicitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla que se declarara la existencia de unión marital de hecho con el impugnante, entre julio de 1992 y noviembre de 2008.
2. Las partes nunca convivieron como marido y mujer, ni se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
3. Entre ellos solo existió una relación de carácter laboral y, posteriormente, la actora llegó a vivir, en compañía de su hijo, a la vivienda que J.R. adquirió el 5 de julio de 1995, en razón a que este se lo permitió «al enterarse de las precarias condiciones económicas en las que la señora se encontraba».
4. Aunque el juez del conocimiento se equivocó al decretar, el interrogatorio del demandado, pues en su lugar citó a un tercero, su mandatario judicial omitió recurrir esa decisión o pedir su corrección.
5. De la misma manera, las probanzas que solicitó en su defensa «fueron precluídas por la conducta del abogado», quien no asistió a su práctica, no reclamó la corrección del auto de apertura a pruebas y dejó vencer los términos.
6. Posteriormente, el a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho y ordenó liquidar la sociedad patrimonial.
7. Apelada esa decisión, el Tribunal la revocó y en su lugar declaró que la vida en común de la pareja tuvo lugar entre julio de 1995 y noviembre de 2008.
8. Interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por culpa de su apoderado.
9. N.S. se valió de maniobras fraudulentas, por cuanto afirmó «haber convivido bajo el mismo techo en calidad de compañera permanente», no obstante que eso es totalmente contrario a la verdad, y en compañía de los que fueron sus testigos, indujo en error al juzgador. Su conducta le ha ocasionado perjuicios en razón del embargo de que fueron objeto los inmuebles de su propiedad.
C. El trámite del recurso extraordinario
1. Luego de otorgarse la caución, el 8 de mayo de 2013 se admitió la demanda, en auto que ordenó surtir la notificación y el traslado a la demandante en el proceso ordinario [Folio 193]. 2. Al contestar el libelo, N.S.M. se opuso a su prosperidad y formuló la excepción de «inexistencia de la colusión u otra maniobra de las partes en el proceso» [Folio 203].
3. El 28 de octubre de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas.
4. Agotada la etapa probatoria, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que el recurrente se ratificó en su posición y la contradictora guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
1. A pesar de hallarse vigente desde el 1º de enero de 2016 el Código General del Proceso, este asunto se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con base en estas será resuelto, dado que el recurso extraordinario fue presentado en vigencia suya. En ese sentido, el artículo 624 del primer estatuto citado, el cual modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887 estatuyó que «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…». 2. Si bien el artículo 332 de la codificación adjetiva civil establece la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, en su inciso final advierte que tal principio «no se opone al recurso extraordinario de revisión» de que tratan los artículos 379 y siguientes, constituyéndose este en una vía para restarle mérito.
Dicho instrumento responde a la necesidad de hacer prevalecer la justicia ante serias irregularidades que han conducido a un pronunciamiento lesivo de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico y contrario a las reglas del debido proceso.
En estos eventos -ha referido la doctrina- «nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.[1]
2. Sin embargo, como no se trata de una concesión para debatir el tema por la simple inconformidad de la parte a la cual le fueron resueltas sus aspiraciones de manera desfavorable, o una solución para la inercia y la desidia de los litigantes, tal mecanismo excepcional está restringido a los eventos expresamente consagrados en el artículo 380 ejusdem, buscando la protección de la buena fe (causales primera a sexta); el derecho de defensa (causales séptima y octava) y la preexistencia de una solución definitoria que es oponible a las partes (causal...
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