Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03004-00 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004173

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03004-00 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado 42 Civil Municipal de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03004-00
Número de sentenciaAC7498-2016
Fecha03 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



AC7498-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03004-00



Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) y Cuarenta y Dos (42) Civiles Municipales de Zipaquirá y de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco Corpbanca de Colombia S. A. contra L.L.P.V..


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. El actor pide se le adjudique el bien dado en prenda, consistente en el vehículo de placas ZIY-536.


1.2. Causa petendi. Garantizando una deuda de dineraria, la demandada constituyó prenda sin tenencia sobre aquel automotor. Ella está en mora en la señalada obligación desde marzo de 216.


1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El actor lo dirige al Juez Civil Municipal de Zipaquirá, fija la competencia “(…) en razón del domicilio del demandado, lugar establecido para el pago de la obligación (…)” (fl.18) e identifica a la accionada con domicilio en Bogotá (fl. 16).

1.4. En auto de 1 de septiembre de 2016 el Juzgado 3° Civil Municipal de Zipaquirá dijo no ser competente, porque como el domicilio de la demandada es Bogotá, son los jueces de ese lugar quienes deben conocer. Envió entonces el caso a esos funcionarios (fl. 22).


1.5. El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, pues quien debe asumirlo es aquel otro, porque por la dirección dada para notificarla en Zipaquirá es el domicilio de la accionada, y el actor optó por ese foro, así fuese el Distrito Capital el lugar de cumplimiento de la obligación (fl. 26).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del...

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